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Segunda Sentencia del TSJ de Castilla y León anulando la autorización de la Junta para la concentración Pingüinos en el Pinar

Dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 25 de septiembre de 2014

Martes 7 de octubre de 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID

SENTENCIA Nº 1.921/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO

En la ciudad de Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1778/2011 interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y con la dirección de la Abogada Sra. Gallego Mañueco, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 30,93 ha. en el monte Antequera nº 79 de CUP de la Provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, siendo demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representados y defendidos por los letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos y habiéndose seguido los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en la ley jurisdiccional, y siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª María del Carmen Quintana Romojaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Interpuesto el actual recurso por la Asociación ECOLIGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: «... dicte en su día sentencia por la que se acuerde declarar nula, anulable o contraria a derecho la Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 30.93 hectáreas en el Monte»Antequera«, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en el término municipal de Valladolid, imponiendo las costas judiciales a la parte demandada», interesando por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo.-La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: «... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante», no interesando recibimiento a prueba.

Tercero.- La representación y defensa de la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: «... por la Sentencia que en su día se dicte se desestime el mismo, confirmando la resolución recurrida, como ajustada a derecho, e imponiendo a la asociación recurrente las costas procesales», no interesando recibimiento a prueba.

Cuarto.-Por Auto de esta Sala de ocho de marzo de dos mil trece se recibe el recurso a prueba admitiéndose y siendo pertinente la documental interesada por la demandante y celebrado el trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintitrés de septiembre del año en curso.

Quinto.-En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La demandante pretende la declaración de no ser conforme a derecho y anulación, conforme al artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2010 que autoriza al Club Turismoto el uso especial de 30,93 hectáreas del denominado Monte Pinar de Antequera, que es el número 79 del catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Valladolid y cuyo titular es el Ayuntamiento de Valladolid, y resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior.

La resolución objeto de recurso acuerda: ”Autorizar el uso especial solicitado por el CLUB TURISMOTO, de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte “Antequera”, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución hasta el día 20 de enero de 2011 con destino a la celebración de la 30ª concentración motorista invernal internacional “PINGÜINOS 2011”, de acuerdo con los datos, planos y documentos contenidos en el expediente instruido al efecto y con estricta sujeción a las condiciones que se detallan en el Anexo de la presente Resolución”.

Los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida por la parte demandante son: 1º La vulneración del artículo 45.4 de la Ley de Patrimonio natural y de la Biodiversidad de 13 de diciembre de 2007 al no haberse realizado la pertinente evaluación ambiental; 2º vulneración del artículo 67.2 y 68.1 de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León, al no quedar acreditada en el expediente la compatibilidad de la actividad con la utilidad pública del monte y la conservación de los valores naturales del mismo; 3º vulneración de los artículos 3.4 y 10.3 del Decreto 206/2001, de 2 de agosto por el que se aprueban las Directrices de Ordenación del Ambito Subregional de Valladolid y Entorno, por no tratarse de un uso permitido ni contar evaluación de impacto ambiental de las instalaciones; 4º vulneración del artículo 54 de la Ley 8/1991 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León en relación con la Declaración de Zona Natural de Esparcimiento; 5º vulneración del artículo 290.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid al permitir actividades de ocio con vehículos motorizados; 6º vulneración del artículo 5 de la Ley 7/2006 de 2 de octubre de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, al haberse producido daños sobre el pinar; 7ª vulneración del artículo 84 de la Ley 38/1992 RJAPyPAC, al no haber sido tenidas en cuentas las alegaciones presentadas vulnerándose así los artículos 23.1 y 105.a de la Constitución Española al lesionar el derecho de participación.

Segundo.-El primer fundamento de la pretensión descansa sobre la premisa de que la playa colindante y que es la llamada de Puente Duero es una zona que forma parte de un «lugar de importancia comunitaria» (LIC) integrado en la Red Natura 2000 por decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, por lo cual tiene eficacia la Ley 42/2007 de patrimonio natural y de la biodiversidad, así el artículo 45.4 de esa ley requiere que cualquier proyecto que pueda afectar de forma apreciable a un lugar con esa consideración debe estar sometido a una evaluación de sus repercusiones; sin que conste la existencia de tal evaluación en el expediente administrativo lo cual impide conceder la autorización solicitada por los previsibles efectos negativos de la actividad. Afirma que la actividad a realizar por el Club Turismoto merece ser considerada como un proyecto a los efectos previstos en el artículo citado debido a que figura en el expediente un proyecto de obras presentado por el Ayuntamiento de Valladolid e invoca el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Las Administraciones demandada y codemandada niegan que la actividad autorizada pueda tener la consideración de proyecto, tampoco existe afección apreciable a la zona LIC y afirman que el espacio de la playa es colindante al que será objeto del uso especial pero que no está comprendido en la ocupación autorizada siendo externo, perteneciendo al dominio público hidráulico.

La respuesta a este fundamento de la pretensión será la misma que ya ofreció esta Sección en la sentencia de 28 de junio de 2013 que decidió el Procedimiento Ordinario 1362/2009 e igualmente recogida en la Sentencia 16 de abril de 2014 dictada en el PO 125/2011. Su fundamento de Derecho segundo es del siguiente tenor:

«Considera en primer lugar la parte recurrente que el espacio cuya ocupación se ha autorizado forma parte de la playa de Puente Duero, tratándose de un lugar de importancia comunitaria (LIC) integrado en la Red Natura 2000, por lo que se encuentra sometido a la necesidad de que exista evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 45.4 de la Ley 42/200 . El referido precepto, respecto entre las medidas de conservación de la Red Natura 2000, previene lo siguiente:»4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública«. En relación con el contenido de esta norma, ha de considerarse -sin perjuicio de que pudiera entenderse que el espacio donde se pretende realizar la actividad no se encuentra específicamente incluido en la playa de Puente Duero, sino en ámbitos contiguos al mismo, por lo que no formaría parte del espacio integrado en la Red Natura 2.000- que es lo cierto que del citado precepto lo que se desprende, para la exigencia de evaluación de impacto ambiental, es que la actividad a realizar sobre los reiterados lugares»pueda afectar de forma apreciable«a los mismos, por lo que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, respecto al que habrá que determinar, en función de la actividad proyectada, si se puede producir dicha afectación apreciable. Al respecto hemos de considerar que en atención al presupuesto de obras (inicialmente fijado en la cifra de 20.137,60 euros, doc. nº 3 de la demanda), en consideración al el tipo de uso del pinar previsto, en el que se trata de autorizar una acampada, más o menos intensa, en la que solo se utilizan estructuras móviles, sin dar lugar a construcciones fijas -aunque se utilizan otras ya existentes como es el bar y caseta construidas en época muy anterior-, y teniendo en cuenta que se produce, sí, un acceso de una gran cantidad de personas y las motocicletas -estas obviamente solo pueden utilizar los caminos de acceso, mas no los espacios propiamente ocupadas por la plantación-, no puede considerarse que se dé la afectación apreciable a que se refiere el precepto. A la misma conclusión se llega con la evaluación final producida tras la realización de la actividad, obrando acta de reconocimiento final, al folio 103 del expediente, expresiva de que la zona se encuentra»limpia y en buenas condiciones de conservación«, o el informe del Agente Medio Ambiental al folio 104, del que no se deduce que hayan existido daños relevantes. Ninguna prueba se ha realizado por la entidad demandante -a salvo de las fotografías aportadas con la demanda que no pueden considerarse relevantes a tales efectos- de la que pueda desprenderse que exista tal afectación y lo que tampoco se colige del informe de biólogo, aportado como documento n.º 4 de la demanda, sobre la afectación de diversas especies faunísticas que pueblan el lugar, que solo se refiere en términos generales a la fauna presente en el lugar, sin que pueda deducirse que la actividad desplegada cause daños a la misma. No puede llegarse a distinta conclusión por la aplicación de la legislación general sobre evaluación de impacto ambiental, contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, ya que no se encuentra expresamente previsto para dicha actividad la exigencia de evaluación, ni puede tampoco desprenderse que la reiterada actividad tenga la relevancia necesaria para que la misma sea procedente».

Es de añadir que no se ha solicitado prueba pericial que acredite la pretendida relevancia de los daños alegada por la demandante. Por todo ello este motivo de impugnación no puede prosperar.

Tercero.-El segundo fundamento de la pretensión consiste en la vulneración del artículo 67.2 de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León, al no quedar acreditada en el expediente la compatibilidad de la actividad con la utilidad pública del monte y la conservación de sus valores naturales, conforme deduce de los informes técnicos del Servicio Territorial autonómico de Medio Ambiente de Valladolid de 5 de diciembre de 2008 y de 2 de diciembre de 2010, este último incorporado al expediente administrativo, los cuales indican que una concentración como la autorizada por los actos administrativos recurridos no es compatible con la persistencia del monte cuando se mantiene en el tiempo porque los efectos sobre el medio natural son acumulativos; también afirma la contradicción entre ambos informes pues el de 2008.

La Administración demandada y la codemandada fundamentan su oposición respectivamente en informes técnicos obrantes al expediente administrativo, el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 25 de noviembre de 2011 (documento 25 del expediente) y el de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II de 2 de diciembre de 2010 (documento 5 del expediente) en los que se señala que la concentración puede ser compatible si no persiste en el tiempo la actividad.

La Ley 3/2009 de Montes de la Comunidad de Castilla y León invocada regula el régimen de la autorización de uso especial en los montes catalogados de utilidad pública en el Capítulo II del Título IV estableciendo el siguiente régimen. El artículo 61.5 define el uso especial del monte como “el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común”, dicho uso conforme al artículo 62.4 “estará sujeto a autorización”, que “se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración será de cuatro años” (artículo 66.1) y se “podrá revocar las autorizaciones cuando produzcan daños en los montes catalogados de utilidad pública o impidan su utilización para actividades de interés público superior o prevalente” (art. 66.2)

Artículo 67.- “Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones: …….2.- La decisión de otorgamiento o denegación de las concesiones o autorizaciones será adoptada en función de su compatibilidad con la conservación de los valores naturales del monte, de su sustitución posible o conveniente fuera de él, del interés público del uso y de su viabilidad técnica o económica….. 5.-Extinguida la autorización o concesión, el titular estará obligado a retirar las instalaciones correspondientes cuando así lo determine la consejería competente en materia de montes, estando obligado a restaurar la realidad física alterada”.

Artículo 68.- “Compatibilidad con la utilidad pública: 1.-El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21. 2.-En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte. 3.-En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejería competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pública derivada de una utilización privativa o especial, ponderará la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejerías sobre el orden de prevalencia, resolverá la Junta de Castilla y León. En caso de que prevalezca la utilidad pública derivada de la utilización privativa o especial, será apreciada por la consejería competente en materia de montes la necesidad de aplicación de lo previsto en el artículo 19.1.c) de esta Ley”.

Descendiendo ahora al supuesto de este litigio, el informe técnico existente en el expediente administrativo y que está en los folios 44 y siguientes dice en su apartado cuarto párrafo segundo: "En la presente edición, se mantienen los mismos condicionantes que en la pasada edición. No obstante, de la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años, tal como se ha plasmado en diversos informes emitidos por técnicos del Servicio Territorial, se sabe que una concentración de las dimensiones que alcanza PINGÜINOS no resulta en ningún modo compatible con la persistencia del monte cuando aquella se perpetúa en el tiempo, dado que los efectos perjudiciales que se van a producir en el medio natural son acumulativos…” siendo la actividad autorizada de carácter periódico habida cuenta de que la misma ha acontecido en varias anualidades, reparando en su contenido anteriormente explicado que comprende y como más destacado comidas, conciertos musicales, fuegos artificiales, hogueras, acampadas, reuniones de motoristas alcanzando un promedio diario de 8000 y en las instalaciones provisionales a realizar que quedan citadas más atrás, constando por lo demás daños al medio natural en la concentración realizada en el año 2009 acreditados por los documentos 4 y 5 adjuntados a la demanda; la consecuencia a la que llega este órgano jurisdiccional es que no queda suficientemente acreditada la compatibilidad necesaria entre la conservación de los valores naturales -particularmente la flora con una concentración masiva de motoristas con acampada, máxime cuando los informes técnicos existentes en el expediente administrativo insisten en que los daños al medio natural tienen carácter acumulativo año a año y cuando el condicionado de la autorización de uso especial, por sí mismo, no puede garantizar que los daños se eviten si no tan sólo procurar y en la medida de lo posible el celo y la vigilancia de los organizadores y unas fianzas para garantizar la restauración del medio natural dañado, calculando, además, el canon de la autorización con un componente de indemnización de daños y perjuicios por degradación general del medio (folio 48 del expediente administrativo).

Como no queda suficiente y enteramente acreditada aquella compatibilidad sucede que los actos administrativos impugnados infringen los artículos 67.2 y 68.1 anteriormente citados, por lo que el fundamento de la pretensión aquí examinado tendrá que ser acogido.

Cuarto.-Como tercer fundamento de la pretensión anulatoria la asociación demandante argumenta que tanto la Playa de Puente Duero como el Pinar de Antequera son áreas de singular valor ecológico declaradas como tales por Decreto autonómico 206/2011, siendo la primera calificada como área recreativa y el segundo como parque metropolitano. Por ello resultan de aplicación las directrices de ordenación del territorio 3.4 y 10.3 de ese decreto, desde esta perspectiva no puede estar autorizada como uso la actividad permitida al Club Turismoto, tampoco las construcciones previstas que, en cualquier caso, requieren de una evaluación de impacto ambiental aquí inexistente. Al mismo tiempo, manifiesta desacuerdo y efectúa crítica a la consideración del acto administrativo de segundo grado según la que el uso solicitado ni está permitido ni está prohibido, debido a que la directiva 3.4 sí que establece por exclusión los usos prohibidos al limitar cuales son los permitidos. Precisa que al margen de las construcciones ya existentes ese acto omite hacer valoración alguna sobre el acondicionamiento de los caminos.

La Administración demandada y la codemandada afirman que el uso autorizado está permitido por esas directrices toda vez que es de carácter recreativo, teniendo así cobertura las instalaciones móviles. Sobre las construcciones afirman que fueron hechas por el ICONA en los años 70 y persisten en la actualidad, siendo legales y estando vinculadas a usos recreativos permitidos en la zona; sin que proceda una evaluación de impacto ambiental debido a que no se realizan nuevas obras sino que únicamente se conservan las ya existentes.

Sobre este motivo impugnatorio habrá que reiterar lo dicho en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2013 en torno a la no necesidad de la evaluación de impacto ambiental habida cuenta de la «naturaleza de la actividad desplegada»; añadiendo que no se van a levantar nuevas edificaciones sino que van a ser usadas unas precedentes y que están en la zona desde hace años, vinculadas a usos recreativos. Por lo demás, el acondicionamiento de los caminos no es y en un sentido propio una construcción si no arreglo y/o mantenimiento de vías que ya existen en el monte público.

El uso especial autorizado por los actos autonómicos está referido a una actividad recreativa pero con afluencia masiva de asistentes, además de una acampada, instalaciones provisionales y asistencia de otros motociclistas en número elevado, lo cual no se cohonesta con el régimen de protección previsto en la Directrices para la Protección de los Espacios Valiosos recogidas en el artículo 3 del Decreto autonómico 206/2001 que determina lo siguiente: «a) Los usos permitidos se limitarán a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, en función de sus características peculiares y en correspondencia con lo establecido en las Directrices siguientes para cada tipo de hábitat, y b) Los usos excepcionales sujetos a autorización se limitarán a los destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por esos espacios»; tampoco se concilia con el uso recreativo (oferta variada de actividades recreativas) de la directrices para el Sistema Subregional de Parques del artículo 10 de aquel Decreto, dado que lo circunscribe a la aglomeración urbana y a los municipios de su entorno, esto es, al disfrute de los residentes en el municipio donde radica el parque metropolitano o aquellos de municipios cercanos.

Estas directrices tienen un valor, por cierto no cuestionado por los actos aquí recurridos, que resulta de lo consignado en la exposición de motivos del Decreto 2006/2001 en donde figura lo siguiente: "Dentro de este nuevo sistema de planificación, ocupa un lugar central la figura denominada «Directrices de Ordenación de ámbito subregional». La Ley 10/1998 la concibe como el instrumento destinado a la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta e integrada de sus problemas territoriales, en especial en cuanto a sus recursos, infraestructuras y equipamientos, y en su art. 14 le encomienda las siguientes funciones: a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible. b) Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales. c) Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas. d) Concretar la ordenación urbanística de los Municipios sin plan de ordenación propio, clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y estableciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo.
En cuanto a su contenido, el art. 17 de la Ley 10/1998 aporta una lista de determinaciones, pero señala que la misma tendrá «carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones». Por otro lado, el art. 16.2 del mismo texto legal señala que «la aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres». Es esta una norma clave para favorecer, en los términos de la propia Ley, la compatibilidad entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de la urbanización, por un lado, y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, por otro.

Por último, el art. 6 de la Ley 10/1998 impone que todas las determinaciones de las Directrices expresen en cada caso su grado de aplicación: a) Determinaciones de aplicación plena, que serán vinculantes y por tanto podrán eventualmente modificar los planes, programas y proyectos vigentes (cambios que deben constar de forma expresa en las Directrices para mayor seguridad jurídica, según exige el art. 17.1.j). b) Determinaciones de aplicación básica, que serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución. c) Determinaciones de aplicación orientativa, que tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones públicas". Las directrices 3 y 10 van más allá de la mera función de aplicación orientativa y tienen un carácter vinculante. Así concebidas y teniendo eficacia frente a la Administración autonómica, la misma no podrá ignorar sus determinaciones sobre el uso cuando autoriza la ocupación temporal del monte número 79 y permite el desarrollo de un conjunto de actividades que por su magnitud y envergadura superan tales determinaciones y por ello no son conformes con las mismas.

Entonces, este fundamento de la pretensión también debe ser acogido.

Quinto.-El cuarto fundamento de la pretensión consiste en lo que a juicio de la asociación demandante es una infracción del régimen de protección sancionado para la Playa de Puente Duero y para el Pinar de Antequera en la orden autonómica MAM/542/2005 en relación con los artículos 53 y 54 de la Ley autonómica de espacios naturales 8/1991; siendo la referida playa y el mencionado monte integrantes de la red de espacios naturales de Castilla y León y mereciendo por ello la protección de las denominadas zonas naturales de interés especial. Aduce que buena parte de los terrenos del monte público que van a ser ocupados requieren del mantenimiento de sus características ambientales según aquellas disposiciones y un documento que cita, admitiendo como posible el aprovechamiento recreativo; lo cual no se compadece con la actividad autorizada por el uso especial en la que se emplea masivamente vehículos motorizados.

La demandada y la codemandada argumentan en oposición que la expresada orden autonómica no cambia el régimen de protección, pues el monte es de utilidad pública y zona de interés especial según el artículo 45 de la citada Ley 8/1991, siendo la novedad que aporta la referente al sistema de gestión; se remiten al punto primero del condicionado de la autorización de uso especial que exige que el tránsito de vehículos a motor lo sea por carreteras y caminos rodados.

Es cierto que aquella orden 542/2005 no cambia, dicho esto en un sentido propio, el régimen de protección del Pinar de Antequera en tanto que zona natural de esparcimiento, puesto que su artículo 3 establece que aquel régimen «será el establecido en la legislación sectorial aplicable en cada caso, sin perjuicio de la protección general que la ley 8/1991 otorga a los espacios pertenecientes a la Red de Espacios Naturales de Castilla y León»; pero no es menos cierto que el uso autorizado por los actos autonómicos impugnados y según ha quedado definido más atrás no puede ni debe quedar subsumido en el de «proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la naturaleza» contemplado en el artículo 53.1 de aquella ley autonómica, teniendo que quedar circunscrito el término población a lo que es propio del mismo según el sentido empleado en esa disposición legal, es decir, a los habitantes de núcleos urbanos grandes cercanos o de aquellos próximos con fácil acceso; imposibilidad de subsunción que deriva de que el uso especial autorizado trasciende con mucho del ámbito subjetivo previsto como propio en aquella ley toda vez que, tal como queda expresado más atrás, consiste en una concentración de motoristas con acampada cuyos participantes provienen en gran número de fuera de la provincia, hecho este que es de carácter público y notorio.

Sexto.-Se invocan los apartados 4 y 5 del artículo 240 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid y el Plan Especial Pinar de Antequera aprobado este último mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valladolid de 15 de abril de 1997, dice la parte recurrente que la playa y el pinar que ya quedan mencionados están calificados como suelo rústico de protección especial en el cual esos instrumentos de planeamiento prohíben el uso de recreo extensivo y de ocio con vehículos motorizados, reiterando así la directriz 3.4 del antes mencionado Decreto 206/2001, quedando excluidas actividades deportivas con uso de vehículos a motor, el tránsito de esos vehículos fuera de las carreteras y caminos rodados, la corta de leña, realizar actividades con riesgo de incendios, fuegos de campamento, acampadas y uso de instalaciones de sonido ambiental. Aunque el acto autonómico se remite a un informe del Ayuntamiento de Valladolid, lo cierto es que la comparación de los usos que están permitidos en esos planes con la actividad de acampada, instalación de vallado de obra, carpas, casetas y el acondicionamiento y apertura de nuevos caminos, conciertos musicales, que es lo autorizado como uso especial, da como resultado que eso está prohibido por la normativa urbanística.

La Administración codemandada alega en contra que existe un sistema de protección dispensado por normas estatales, autonómicas y locales, que los instrumentos de planeamiento reiteran disposiciones protectoras y permiten las actividades recreativas previa autorización según el artículo 290.5 citado si son de interés público como es el caso; añade que la ocupación es breve y no puede ser calificada como uso provisional del suelo.

Para este Tribunal el nivel de protección que conceden esos instrumentos de planeamiento no puede ser calificado como reiterativo sino como un plus o añadido al que facilitan las normas autonómicas y desde esta perspectiva tiene plena efectividad el artículo 290.4 del plan general y el artículo 2.1.4 del plan especial, por lo cual lo permitido o no en ellos también tendrá su relevancia. Así, el primero prohíbe tanto el recreo extensivo como la actividad de ocio con vehículos a motor, mientras que el segundo no permite actividades deportivas con vehículos a motor.

Siendo el que ya queda reflejado el sistema local regulador de las actividades desde la perspectiva de lo que está prohibido y visto el programa de actuaciones acompañado con la solicitud que figura al folio 3 del expediente administrativo, la previsión de dos zonas de aparcamiento para motocicletas dentro de la franja del monte público a ocupar (documento 1 del expediente), y la previsión de asistentes (8000 al día con un total de 20.000 en tres días), considera la Sala que la dimensión y envergadura de las actividades objeto de los actos administrativos recurridos rebasan con exceso las posibilidades autorizadas de recreo y deporte en las determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales están destinadas a conductas individuales o de grupos reducidos excluyendo el uso de vehículos de motor y las aglomeraciones numerosas, en todo caso.

Séptimo.-Por las consideraciones contenidas en los Fundamentos de Derecho segundo a quinto precedentes los actos autonómicos que autorizan el uso especial deben quedar incluidos en la previsión contenida en el artículo 63.1 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992, no siendo necesario para ello otros motivos de impugnación, por lo que y en atención a los mandatos recogidos en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 tendrá que ser acogida la pretensión deducida por la asociación demandante.

Octavo.-El pronunciamiento a efectuar sobre las costas causadas en este litigio resultará de aplicar los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998; por lo que estimando íntegramente la demanda, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición al demandado y codemandado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

FALLAMOS

Que estimando el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 1778/2011 y dirigido contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la Dirección General del Medio Natural; debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. Se condena en costas al demandado y codemandado.

Así por esta nuestra sentencia, la cual no puede ser impugnada mediante recurso ordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


Ver en línea : Comunicado, 07-10-2014: El TSJ ratifica la ilegalidad de la acampada de pingüinos dentro del pinar de Antequera