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SR. DELEGADO
PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE GRANADA
1º) Que
esta Asociación ha recibido numerosas denuncias de particulares
sobre las explotaciones Aurora 28.270, ampliación de Aurora
28.337 y complem. 28.570 de celestina (estroncio) en Montevives,
términos municipales de Alhendín, La Malahá
y Las Gabias, perteneciente a la empresa "Canteras Industriales,
S.L.", con NIF B-18011205.
2º) Que,
mediante el presente escrito, venimos a cumplimentar una serie de
alegaciones y SUGERENCIAS relacionadas con dicha actividad, que
se exponen a continuación:
I
El área donde se realiza desde antaño la explotación
posee un elevado valor cultural pues representa una zona especialmente
degradada dentro de la provincia de Granada.
II
El notable interés cultural de la zona objeto de actuación
minera radica en:
a) En las proximidades de la zona se encuentra un elemento arqueológico
de gran interés cultural, patrimonial y social como es la
existencia de un monumento cristiano bizantino, descrito desde 1923
por D. Juan Cabré Aguiló, posiblemente relacionado
con la Cueva Montevive, conocida como la Cueva del Santo, de posible
origen fenicio, en la actualidad tapada por las escombreras de la
actividad extractiva, lo que impide su estudio así como del
resto de la zona. También se tienen sospechas, según
denuncias particulares que obran en nuestro poder, de ocultación
de restos arqueológicos romanos.
b) Interés
paisajístico a causa de la función distorsionante
de la monotonía paisajística circundante, por tratarse
de un elemento del relieve que relativiza y disminuye la percepción
ya de por sí negativa de un entorno degradado, en gran parte
por la actividad extractiva que solo en los últimos años
ha supuesto la desaparición de más de 300 pies de
encinas y numerosos pies de olivos, en terrenos particulares.
III
Miembros de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN han visitado la zona objeto
de actuación y han constatado que el proyecto es percibido
visualmente desde importantes vías de comunicación
cercanas y grandes zonas abiertas de alrededor, por lo que se ha
de evaluar las propuestas para la minimización del impacto
visual.
IV
El proyecto se encontraría situado a escasos metros de un
núcleo urbano habitado, con las consiguientes molestias (impacto
acústico, sobre la seguridad de las personas, polvo en suspensión,
etc.) derivadas de toda actuación minera.
El proyecto se encontraría actualmente a unos 2 km de una
pedanía habitada (La Malahá). Las actividades mineras
sólo pueden emplazarse a una distancia mínima de 2.000
m. a contar desde el núcleo de población agrupado
más próximo, según el artículo 4 del
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas
(Decreto 2414/1961) por lo que procede replantearse la autorización
de esta actividad minera.
Se produce, como consecuencia de la escorrentía de aguas
acidificadas, el cambio del pH de las zonas de cultivos próximas.
Igualmente, no se contemplan los peligros derivados del uso de los
disolventes y reactivos empleados en el tratamiento del mineral.
V
Se tiene constancia de numerosas anomalías en la tramitación
y ejecución de la explotación que incumplen la legislación
vigente, según numerosas informaciones aportadas por particulares
afectados así como por la propia Delegación de Medio
Ambiente de Granada, que se citan a continuación:
a) No existe constancia de la existencia de licencias de apertura,
funcionamiento y/o actividad extractiva expedida por parte de los
ayuntamientos afectados por la explotación, que en tal sentido
lo han requerido, así como de instalaciones sobre suelo rústico
no urbanizable, pudiendo infringir los arts. 319, 325, 326 y 408
del Código Penal.
VI
Además de otros reglamentos más específicos
que tengan relación con el proyecto concreto que nos ocupa,
se han de tener en cuenta cuantos aspectos exige el Reglamento General
para el régimen de la Minería y las diversas I.T.C.
en vigor, además se deberán atender, en cuanto a los
aspectos ambientales, lo especificado en la ley 7/1994 de 18 de
mayo de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma
Andaluza, sus reglamentos posteriores, así como el R.D. 2994,
de 15 de octubre de 1982, de restauración de espacios naturales
afectados por actividades extractivas.
Existen otras
reglamentaciones que al menos han de ser tenidas en cuenta por su
implicación en este tipo de proyectos como la Orden de 20
de noviembre de 1984 que desarrolla el R.D. de 15 de Octubre de
1982, la ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía,
el Plan Especial de Protección del Medio Físico y
Catálogo de la provincia de Granada, u otras que sean de
repercusión en este tipo de actividades.
VII
El Estudio de Impacto Ambiental debe prestar especial atención
a las posibles afecciones sobre el medio hídrico, tanto superficial
como subterráneo presente en las inmediaciones y en el subsuelo
del área de explotación.
Se ha denunciado ante la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir, con fecha 05/12/03, a la empresa Canteras Industriales
S. L., por el alta de un pozo para construcción de una balsa
de uso industrial por no ser propietaria de los terrenos en los
que éste se ha perforado, hecho que se ha producido sin licencia
de obras, que no se podía obtener por no presentar dicha
empresa las escrituras de propiedad, requisito indispensable para
proceder a la autorización de perforación. Dicha infracción
consta en el informe del SEPRONA 292/03-2 (ver foto nº 1).
Al existir varios pozos legales en la zona, se puede estar produciendo
una sobreexplotación de los acuíferos, así
como una posible falsificación documental.
Existe un escrito del Ministerio de Medio Ambiente, nº 2.540
de fecha 17-12-2003, sobre inicio de expediente administrativo sancionador
por realizar un sondeo equipado para usos industriales sin contar
con la correspondiente concesión o autorización. En
igual sentido escrito de denuncia de fecha 15/06/04 presentado a
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por D.
Joaquín Cuadrado Villanova por infracción de la Ley
de Aguas, RDL 1/2001 de 20 de julio en el que se contempla que no
se puede dar de alta el pozo por no ser la empresa que lo ha realizado
propietaria de los terrenos, sin presentar escrituras de propiedad,
que no posee, siendo esto último un requisito indispensable.
Por tanto, no se ha solicitado permiso de perforación y explotación
de tipo alguno, constando además como pozo no registrado.
El EIA debiera
contemplar con especial incidencia la evaluación de las emisiones
por polvo en suspensión (no solo del área explotada,
sino también del transporte) y programar las medidas correctoras
oportunas que minimicen tal impacto.
Al producirse la explotación a cielo abierto mediante barrenado
(ver foto nº 2 y 3), son numerosas las emisiones de partículas
a la atmósfera, que disminuyen la calidad de vida de los
vecinos y cultivos.
VIII
Dentro del proceso de consultas de ser consultada la administración
de cultura y ha de ser aportado a ésta un informe realizado
por técnico competente sobre el potencial impacto sobre el
patrimonio histórico.
El EIA deberá contemplar certificado pericial por técnico
especialista (Arqueólogo) en donde se determine la inexistencia
de impacto arqueológico, es decir la no afección de
yacimientos arqueológicos por la actividad programada. Así
mismo debe programarse un Plan de Seguimiento Arqueológico
de obra con el objetivo de prever la aparición de yacimientos
arqueológicos ocultos. Curiosamente, se contempla expresamente
en el Plan de Restauración "que no existe ninguna clase
de restos arqueológicos".
IX
La actividad extractiva deberá incidir sobre las garantías
de seguridad de la altura de los taludes y de los terraplenes en
las posibles escombreras, que según reconoce Medio Ambiente
en escrito de fecha 15-04-02, no se han restaurado los frentes ni
escombreras, ni se han respetado las alturas de los taludes, en
resumen, no se respeta el método de explotación (ver
fotos 4 y 5).
X
En este tipo de explotaciones se ha de respetar con especial atención,
los siguientes aspectos:
- Descripción del medio pre operacional, con definición
de los valores ambientales de todos los elementos del medio afectados:
suelo, vegetación, fauna, medio social, hidrología
(superficial y subterránea), etc., que se están incumpliendo
según la documentación que obra en nuestro poder.
- Materialización de las medidas correctoras para la minimización
de los impactos, que se incumplen al no haberse plantado la barrera
vegetal de cipreses preceptiva (informe de Medio Ambiente de fecha
15-04-02 así como el escrito de la Consejería de Medio
Ambiente de fecha 15/05/02, nº 2.659, donde se reconoce el
incumplimiento del proyecto de restauración).
- Impactos residuales:
a) Los bidones de aceite mineral usados están almacenados
en el exterior sin protección alguna (ver fotos nº 6,
7 y 8). Se incumplen las normativas de Seguridad Laboral y Sanitaria.
b) El estroncio puede penetrar en el cuerpo humano y fijarse los
huesos produciendo neoplastias.
- Plan de Seguimiento y Control. Las plantas trituradora y de machaqueo
trabajan sin licencia municipal. Existen polvorines y depósitos
de combustible sin plan contra incendios (ver fotos nº 9 y
10). No existe constancia de revisión u homologación
de la maquinaria.
XI
El EIA deberá contemplar un estudio inventario exhaustivo
y sistemático de la flora y fauna del lugar de explotación
así como de la periferia. Dicho estudio no se ha incluido
en momento alguno, teniéndose constancia de la existencia
de al menos 1 nido de búho real en fisuras de la zona en
explotación, así como del choque y muerte de alguna
rapaz contra el cableado de la instalación extractiva (águila-azor
perdicera).
XII
Deberá especificarse el destino de los estériles,
sobre todo de cara al plan de abandono final de la explotación.
Se debería especificar convenientemente la ubicación,
volumen previsible y posible tratamiento de los materiales de escombrera,
así como su evolución temporal, con especial atención
a posibles reutilizaciones de los materiales desechables, que según
escrito de Medio Ambiente de fecha 15-04-02, no se ha realizado
acopio alguno de tierra vegetal para su posterior reutilización
XIII
Impacto sobre la Ordenación Territorial MUY NEGATIVO.- La
presente actividad incumple la Directiva Hábitats 92/43/CEE,
según información de la propia Consejería de
Medio Ambiente (ver fotocopia adjunta nº 1).
XIV
Se ha superado la superficie inicial de explotación de 15
has hasta alcanzar las 45 has (informe de Medio Ambiente de fecha
15-04-02). Según escrito de la Consejería de Economía
y Hacienda de 22-04-91 se le solicita a la empresa aprobar el plan
de labores, pero debió presentar antes del 25/05/91 el proyecto
de obras, y que no consta en la actualidad.
XV
Las medidas correctoras deberán contemplar el cerramiento
y vallado de la explotación dada la cercanía de núcleos
habitados.
XVI
Cada año el nuevo Plan de Labores de Explotación debe
contener un Informe de análisis crítico de la evolución
de los impactos ambientales producidos y de la correcta implantación
de las medidas correctoras que se hubiesen definido con anterioridad.
Dicho Informe se remitirá al Órgano Ambiental.
Según informe de la Delegación de Medio Ambiente de
fecha 15-04-02, se contempla que existe autorización de explotación
de fecha de enero de 1991 y un plan de labores anual desde 2001,
hechos incorrectos pues en 1991 sólo se aprobó el
plan de restauración y no existe en Minas proyecto de explotación
de 2001.
Según escrito de fecha 10/04/01, nº rgto. 3.327 de la
Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se
reconoce que no se presentó proyecto de ampliación
de explotación, ni proyecto correcto de restauración.
Por todo lo
alegado, y visto que las distintas administraciones se declaran
en numerosos escrito incompetentes para controlar las actividades
referidas por considerarlas competencias de otras administraciones
o corporaciones locales, SE SOLICITA, en base a los arts. 169, 181,
188, 192 y 195 de la Ley 7/2002, las MEDIDAS OPORTUNAS PARA PROCEDER
A LA CLAUSURA CAUTELAR DE LA ACTIVIDAD.
Granada, a 12 de noviembre de 2.004
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