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ECOLOGISTAS EN ACCION SOLICITA QUE SE PROCEDA A LA CLAUSURA CAUTELAR DE LA ACTIVIDAD MINERA AURORA Y CELESTINA UBICADA EL EL CERRO MONTEVIVES

SR. DELEGADO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE GRANADA

1º) Que esta Asociación ha recibido numerosas denuncias de particulares sobre las explotaciones Aurora 28.270, ampliación de Aurora 28.337 y complem. 28.570 de celestina (estroncio) en Montevives, términos municipales de Alhendín, La Malahá y Las Gabias, perteneciente a la empresa "Canteras Industriales, S.L.", con NIF B-18011205.

2º) Que, mediante el presente escrito, venimos a cumplimentar una serie de alegaciones y SUGERENCIAS relacionadas con dicha actividad, que se exponen a continuación:

I
El área donde se realiza desde antaño la explotación posee un elevado valor cultural pues representa una zona especialmente degradada dentro de la provincia de Granada.

II
El notable interés cultural de la zona objeto de actuación minera radica en:
a) En las proximidades de la zona se encuentra un elemento arqueológico de gran interés cultural, patrimonial y social como es la existencia de un monumento cristiano bizantino, descrito desde 1923 por D. Juan Cabré Aguiló, posiblemente relacionado con la Cueva Montevive, conocida como la Cueva del Santo, de posible origen fenicio, en la actualidad tapada por las escombreras de la actividad extractiva, lo que impide su estudio así como del resto de la zona. También se tienen sospechas, según denuncias particulares que obran en nuestro poder, de ocultación de restos arqueológicos romanos.

b) Interés paisajístico a causa de la función distorsionante de la monotonía paisajística circundante, por tratarse de un elemento del relieve que relativiza y disminuye la percepción ya de por sí negativa de un entorno degradado, en gran parte por la actividad extractiva que solo en los últimos años ha supuesto la desaparición de más de 300 pies de encinas y numerosos pies de olivos, en terrenos particulares.

III
Miembros de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN han visitado la zona objeto de actuación y han constatado que el proyecto es percibido visualmente desde importantes vías de comunicación cercanas y grandes zonas abiertas de alrededor, por lo que se ha de evaluar las propuestas para la minimización del impacto visual.

IV
El proyecto se encontraría situado a escasos metros de un núcleo urbano habitado, con las consiguientes molestias (impacto acústico, sobre la seguridad de las personas, polvo en suspensión, etc.) derivadas de toda actuación minera.
El proyecto se encontraría actualmente a unos 2 km de una pedanía habitada (La Malahá). Las actividades mineras sólo pueden emplazarse a una distancia mínima de 2.000 m. a contar desde el núcleo de población agrupado más próximo, según el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas (Decreto 2414/1961) por lo que procede replantearse la autorización de esta actividad minera.
Se produce, como consecuencia de la escorrentía de aguas acidificadas, el cambio del pH de las zonas de cultivos próximas. Igualmente, no se contemplan los peligros derivados del uso de los disolventes y reactivos empleados en el tratamiento del mineral.


V
Se tiene constancia de numerosas anomalías en la tramitación y ejecución de la explotación que incumplen la legislación vigente, según numerosas informaciones aportadas por particulares afectados así como por la propia Delegación de Medio Ambiente de Granada, que se citan a continuación:
a) No existe constancia de la existencia de licencias de apertura, funcionamiento y/o actividad extractiva expedida por parte de los ayuntamientos afectados por la explotación, que en tal sentido lo han requerido, así como de instalaciones sobre suelo rústico no urbanizable, pudiendo infringir los arts. 319, 325, 326 y 408 del Código Penal.
VI
Además de otros reglamentos más específicos que tengan relación con el proyecto concreto que nos ocupa, se han de tener en cuenta cuantos aspectos exige el Reglamento General para el régimen de la Minería y las diversas I.T.C. en vigor, además se deberán atender, en cuanto a los aspectos ambientales, lo especificado en la ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza, sus reglamentos posteriores, así como el R.D. 2994, de 15 de octubre de 1982, de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.

Existen otras reglamentaciones que al menos han de ser tenidas en cuenta por su implicación en este tipo de proyectos como la Orden de 20 de noviembre de 1984 que desarrolla el R.D. de 15 de Octubre de 1982, la ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Granada, u otras que sean de repercusión en este tipo de actividades.

VII
El Estudio de Impacto Ambiental debe prestar especial atención a las posibles afecciones sobre el medio hídrico, tanto superficial como subterráneo presente en las inmediaciones y en el subsuelo del área de explotación.
Se ha denunciado ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con fecha 05/12/03, a la empresa Canteras Industriales S. L., por el alta de un pozo para construcción de una balsa de uso industrial por no ser propietaria de los terrenos en los que éste se ha perforado, hecho que se ha producido sin licencia de obras, que no se podía obtener por no presentar dicha empresa las escrituras de propiedad, requisito indispensable para proceder a la autorización de perforación. Dicha infracción consta en el informe del SEPRONA 292/03-2 (ver foto nº 1).
Al existir varios pozos legales en la zona, se puede estar produciendo una sobreexplotación de los acuíferos, así como una posible falsificación documental.
Existe un escrito del Ministerio de Medio Ambiente, nº 2.540 de fecha 17-12-2003, sobre inicio de expediente administrativo sancionador por realizar un sondeo equipado para usos industriales sin contar con la correspondiente concesión o autorización. En igual sentido escrito de denuncia de fecha 15/06/04 presentado a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por D. Joaquín Cuadrado Villanova por infracción de la Ley de Aguas, RDL 1/2001 de 20 de julio en el que se contempla que no se puede dar de alta el pozo por no ser la empresa que lo ha realizado propietaria de los terrenos, sin presentar escrituras de propiedad, que no posee, siendo esto último un requisito indispensable. Por tanto, no se ha solicitado permiso de perforación y explotación de tipo alguno, constando además como pozo no registrado.

El EIA debiera contemplar con especial incidencia la evaluación de las emisiones por polvo en suspensión (no solo del área explotada, sino también del transporte) y programar las medidas correctoras oportunas que minimicen tal impacto.
Al producirse la explotación a cielo abierto mediante barrenado (ver foto nº 2 y 3), son numerosas las emisiones de partículas a la atmósfera, que disminuyen la calidad de vida de los vecinos y cultivos.
VIII
Dentro del proceso de consultas de ser consultada la administración de cultura y ha de ser aportado a ésta un informe realizado por técnico competente sobre el potencial impacto sobre el patrimonio histórico.
El EIA deberá contemplar certificado pericial por técnico especialista (Arqueólogo) en donde se determine la inexistencia de impacto arqueológico, es decir la no afección de yacimientos arqueológicos por la actividad programada. Así mismo debe programarse un Plan de Seguimiento Arqueológico de obra con el objetivo de prever la aparición de yacimientos arqueológicos ocultos. Curiosamente, se contempla expresamente en el Plan de Restauración "que no existe ninguna clase de restos arqueológicos".

IX
La actividad extractiva deberá incidir sobre las garantías de seguridad de la altura de los taludes y de los terraplenes en las posibles escombreras, que según reconoce Medio Ambiente en escrito de fecha 15-04-02, no se han restaurado los frentes ni escombreras, ni se han respetado las alturas de los taludes, en resumen, no se respeta el método de explotación (ver fotos 4 y 5).
X
En este tipo de explotaciones se ha de respetar con especial atención, los siguientes aspectos:
- Descripción del medio pre operacional, con definición de los valores ambientales de todos los elementos del medio afectados: suelo, vegetación, fauna, medio social, hidrología (superficial y subterránea), etc., que se están incumpliendo según la documentación que obra en nuestro poder.
- Materialización de las medidas correctoras para la minimización de los impactos, que se incumplen al no haberse plantado la barrera vegetal de cipreses preceptiva (informe de Medio Ambiente de fecha 15-04-02 así como el escrito de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15/05/02, nº 2.659, donde se reconoce el incumplimiento del proyecto de restauración).
- Impactos residuales:
a) Los bidones de aceite mineral usados están almacenados en el exterior sin protección alguna (ver fotos nº 6, 7 y 8). Se incumplen las normativas de Seguridad Laboral y Sanitaria.
b) El estroncio puede penetrar en el cuerpo humano y fijarse los huesos produciendo neoplastias.
- Plan de Seguimiento y Control. Las plantas trituradora y de machaqueo trabajan sin licencia municipal. Existen polvorines y depósitos de combustible sin plan contra incendios (ver fotos nº 9 y 10). No existe constancia de revisión u homologación de la maquinaria.

XI
El EIA deberá contemplar un estudio inventario exhaustivo y sistemático de la flora y fauna del lugar de explotación así como de la periferia. Dicho estudio no se ha incluido en momento alguno, teniéndose constancia de la existencia de al menos 1 nido de búho real en fisuras de la zona en explotación, así como del choque y muerte de alguna rapaz contra el cableado de la instalación extractiva (águila-azor perdicera).
XII
Deberá especificarse el destino de los estériles, sobre todo de cara al plan de abandono final de la explotación. Se debería especificar convenientemente la ubicación, volumen previsible y posible tratamiento de los materiales de escombrera, así como su evolución temporal, con especial atención a posibles reutilizaciones de los materiales desechables, que según escrito de Medio Ambiente de fecha 15-04-02, no se ha realizado acopio alguno de tierra vegetal para su posterior reutilización

XIII
Impacto sobre la Ordenación Territorial MUY NEGATIVO.- La presente actividad incumple la Directiva Hábitats 92/43/CEE, según información de la propia Consejería de Medio Ambiente (ver fotocopia adjunta nº 1).
XIV
Se ha superado la superficie inicial de explotación de 15 has hasta alcanzar las 45 has (informe de Medio Ambiente de fecha 15-04-02). Según escrito de la Consejería de Economía y Hacienda de 22-04-91 se le solicita a la empresa aprobar el plan de labores, pero debió presentar antes del 25/05/91 el proyecto de obras, y que no consta en la actualidad.
XV
Las medidas correctoras deberán contemplar el cerramiento y vallado de la explotación dada la cercanía de núcleos habitados.
XVI
Cada año el nuevo Plan de Labores de Explotación debe contener un Informe de análisis crítico de la evolución de los impactos ambientales producidos y de la correcta implantación de las medidas correctoras que se hubiesen definido con anterioridad. Dicho Informe se remitirá al Órgano Ambiental.
Según informe de la Delegación de Medio Ambiente de fecha 15-04-02, se contempla que existe autorización de explotación de fecha de enero de 1991 y un plan de labores anual desde 2001, hechos incorrectos pues en 1991 sólo se aprobó el plan de restauración y no existe en Minas proyecto de explotación de 2001.


Según escrito de fecha 10/04/01, nº rgto. 3.327 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se reconoce que no se presentó proyecto de ampliación de explotación, ni proyecto correcto de restauración.

Por todo lo alegado, y visto que las distintas administraciones se declaran en numerosos escrito incompetentes para controlar las actividades referidas por considerarlas competencias de otras administraciones o corporaciones locales, SE SOLICITA, en base a los arts. 169, 181, 188, 192 y 195 de la Ley 7/2002, las MEDIDAS OPORTUNAS PARA PROCEDER A LA CLAUSURA CAUTELAR DE LA ACTIVIDAD.


Granada, a 12 de noviembre de 2.004