Derechos para Tod@s 
Número 12
enero - febrero 2003




DEUDA EXTERNA Y DERECHO

Martín Lozada, en Serpal-Servicio de Prensa Alternativa

Acaba de celebrarse en la ciudad de Amsterdam, Holanda, un seminario internacional sobre deuda externa y derecho que ha reunido a estudiosos provenientes de diversas culturas jurídicas. Durante su transcurso se destacó que el tratamiento de la deuda externa desde el punto de vista del derecho internacional y el derecho interno es relativamente reciente, coincidiendo respecto de la conveniencia de ahondar su análisis desde dichas perspectivas.

Hubo quienes vincularon la teoría de la nulidad del acto jurídico con el problema de la deuda externa. Sobre todo en relación con el segmento de aquella que fuera contraído por quienes usurparon el gobierno del Estado en violación al orden constitucional. La teoría en cuestión sanciona con la ausencia de efectos los actos jurídicos que, de modo puntual, afectan al interés general o perturban el orden público.

En el ámbito jurídico-internacional es la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la que contiene disposiciones referidas a la nulidad de un acto convencional, cuando se ha celebrado mediante error, con dolo o corrupción. Igual circunstancia se produce cuando ese acto ha sido cumplimentado mediante coerción ejercida sobre el representante del Estado.

La relación entre la teoría de la nulidad del acto jurídico y el proceso de celebración de los contratos de los cuales emerge la deuda externa no es una mera operación intelectual sin consecuencias prácticas.

En el caso latinoamericano, muchos de los actos jurídicos constitutivos de deuda externa han sido concluidos por una institución financiera internacional, o por un grupo financiero privado, con administraciones erigidas tras la ruptura del orden constitucional precedente. Esa circunstancia puede acarrear, según el derecho y la práctica internacional, la nulidad de actos en el campo económico-financiero internacional.

Según fue señalado por el jurista Hugo Ruiz Díaz Balbuena, muchas de las obligaciones constitutivas de deuda fueron contraídas bajo el amparo de ordenamientos de facto visceralmente contrarios al derecho internacional. Los regímenes nacidos mediante golpes de Estado carecieron, por lo tanto, de la legitimidad necesaria para comprometer los recursos financieros del Estado.

Y recordó que la Corte de París se pronunció sobre esta cuestión en una sentencia referida a la exigencia de acreedores del gobierno de Bonaparte, al reclamar la ejecución de las obligaciones al gobierno posterior. Con respecto a la responsabilidad de los acreedores, en su sentencia de 1847 la Corte afirmó que "...presunción de dolo y de fraude se aplica a un contrato voluntariamente concluido con un gobierno usurpador, contrato sustancialmente nulo según los principios del derecho público común a todas las naciones".

De esta sentencia se desprende, en primer término, que los acreedores, en caso de préstamos otorgados a dictaduras o a un gobierno usurpador, lo hacen bajo su propio riesgo y bajo su entera responsabilidad. No poseen, en consecuencia, ningún título legal para reclamar el pago de las deudas contraídas por este tipo de gobierno. No existe tampoco una presunción "juris et de jure" de la validez de tales deudas públicas.

La carga de la prueba resulta así invertida: son los acreedores los que deben demostrar que las deudas fueron contraídas por un gobierno legal, respetuoso del orden interno y con una finalidad lícita. En segundo lugar, permite considerar que los acreedores que otorgan préstamos a regímenes dictatoriales pueden ser presumidos como actuando con dolo y fraude, lo que acarrearía además su responsabilidad penal.

Este tipo de colusión, de dolo y de fraude entre acreedores y deudores ha sido debidamente demostrado en el juicio promovido por el periodista Alejandro Olmos. A la hora de dictar sentencia el juez federal Ballestero reveló en forma clara el rol jugado por el FMI en el proceso de endeudamiento argentino. Hizo lo propio, además, respecto del apoyo financiero brindado por esa institución a un gobierno que cometió los más graves crímenes contra la humanidad, actuando con perfecto conocimiento de la naturaleza de dicho régimen.

También este último punto fue objeto de consideración durante el seminario. Es decir, el apoyo económico prestado por las instituciones financieras internacionales, o los grupos privados, en períodos en los que el gobierno local implementa una política de violación grave y sistemática de los derechos humanos.

El caso emblemático resulta ser la Argentina dictatorial de 1976/1983. De acuerdo con el régimen de responsabilidad internacional, el apoyo brindado posibilitó que la dictadura militar contase con los medios necesarios para continuar y profundizar la política de violación de los derechos humanos. Así, además de la nulidad del acto jurídico, esta acción compromete directamente la responsabilidad de las instituciones financieras y de los grupos privados, así como de sus respectivos directorios.

Que el tratamiento de la deuda externa haya sido reiteradamente omitido por parte del Congreso de la Nación, pese al claro mandato de nuestra Constitución Nacional que dispone justamente lo contrario, es un hecho lamentable que debe ser objeto de rápido remedio. Mientras tanto cuentan los argumentos jurídicos sobre un proceso de endeudamiento que ha sido perverso y vil, comprometiendo el destino del país y la suerte de sus habitantes.