El derecho a la cita y la reproducción de ilustraciones artísticas en la obra literaria (Martes 2 octubre 2007)
Este controvertido tema es motivo de frecuente reclamación por parte de las entidades gestoras de derechos de autor sobre los editores. El notable desconocimiento por parte de los editores acerca de los límites legales del derecho a la cita supone, en numerosas ocasiones, la creencia de un aparente derecho ad infinitum de estas entidades de gestión, las cuales hacen uso de esas lagunas para dar a sus reclamaciones una apariencia de exigencia de legalidad de acuerdo con el derecho de propiedad intelectual. No obstante, en ocasiones, estas reclamaciones (bien por medio de burofax, como fase previa a su reclamación, o ya planteadas ante los Tribunales) carecen de apoyo legal alguno y son producto de una interpretación del todo gratuita del derecho a la cita. Conviene, por tanto, que nos detengamos aunque sea brevemente, en lo que tanto la Ley como la propia Jurisprudencia han venido estableciendo al respecto.
El artículo 32 del TRLPI (según el Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia) establece como lícito la inclusión dentro de una obra propia de fragmentos de otras ajenas, tanto de naturaleza escrita, como sonora o audiovisual. Igualmente, autoriza la inclusión de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre y cuando estemos ante obras ya divulgadas y su inclusión se haga a modo de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Es lo que se entiende por “derecho a la cita” y es preciso que analicemos cada uno de estos requisitos que el propio legislador ha recogido. La utilización de la cita tiene como límite legal entre otros, que ésta se incluya con un fin docente o de investigación, así como se indique la fuente y el nombre de su autor. En este caso, se trata de respetar, a pesar de tal posibilidad, el derecho moral de su autor. No obstante, en el propio TRLPI observamos como existe un vacío respecto a lo que debemos entender por “cita”. Ante ello, podemos acudir a Desbois, quien ha afirmado que por cita entendemos “insertar uno o varios pasajes de la obra de otro en la propia”. Alguno de los aspectos que tenemos que tener en cuenta respecto al derecho a la cita son: a) Las obras citadas tienen que haberse divulgado (artículo 4 TRLPI) En primer término... ¿qué entendemos por “divulgar”? “Divulgar” será toda expresión de una obra que, con el consentimiento de su autor, la haga accesible al público por cualquier forma. Por ello, es importante señalar que no es lo mismo divulgar que publicar. Según el derecho español, publicar es poner a disposición del público un número de ejemplares determinado de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma. El requisito de la previa divulgación de la obra comprende el derecho moral del autor, ya que este hecho de divulgar una obra es algo que le incumbe en exclusiva al autor (artículo 14.1 TRLPI). Por tanto, esta prohibido el derecho de cita en obras no divulgadas. Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. b) La inclusión debe hacerse a título exclusivamente de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Este requisito, tal y como se indica, recoge el derecho de cita para su análisis, comentario o juicio crítico, pero las fronteras que separan estos conceptos son a veces pequeñas. Lo fundamental es conocer que esta interpretación los jueces las están llevando a cabo de una manera bastante flexible. Como mínimo, la cita debe de estar acompañada de un comentario o juicio crítico. Según un autor de referencia en materia de propiedad intelectual, como Rodrigo Bercovitz, el “centro de gravedad” debe ser el análisis o texto crítico. Ante ello, las ilustraciones que acompañan un texto deben cumplir una función claramente informativa, esto es, deben hacer referencia a aquello sobre lo que se está hablando y no haberse incluido tal ilustración por criterios estéticos o decorativos. Por este motivo, entiendo que quedan fuera del derecho a la cita, al no cumplir esos requisitos de enseñanza o de investigación, por ejemplo, las citas al comienzo de los capítulos de una novela, citas de versos o de letras de canciones en una novela, etc. c) La inclusión de la cita sólo puede hacerse si su fin es docente o de investigación La finalidad de la cita dependerá, por tanto, de la naturaleza de la obra a la que se incorpora. Esto debe interpretarse de una forma muy flexible y abierta, y así se está haciendo en la práctica de los Tribunales. Docencia es “enseñar”, así como investigar es “realizar gestiones o diligencias para llegar a saber una determinada cosa” (Diccionario de María Moliner). Las ilustraciones, como hemos dicho, deben cumplir esa función informativa. d) La inclusión de la cita tiene que hacerse en la medida justificada por el fin de esa incorporación La antigua Ley de Propiedad Intelectual (1879) señalaba que sólo se podía incluir aquella parte del texto necesaria al objeto del que se trate. Las citas, teniendo en cuenta esto, deben no ser excesivamente extensas, pero tampoco puede ser interpretado este límite como la inclusión de aquella parte del texto que sea estrictamente necesaria. Cualitativamente, la cita debe tener un lugar secundario en la obra a la que se incorpora. Desde un punto de vista cuantitativo, el derecho a la cita (o el incluir una ilustración a modo de cita) girará en torno a su longitud y del impacto comercial del extracto, esto es, se prohíbe la inclusión de una cita cuando un autor utiliza para su obra una parte esencial de la obra de otro, de la cual éste podría obtener un provecho comercial (Wistrand). Para entender todo ello debemos tener en cuenta ambos criterios y aplicarlos de forma conjunta. La licitud de la inclusión de estas reproducciones de obras dentro del citado artículo 32 es posible por el hecho de que su finalidad y propósito es meramente informativo, es decir, el dar a conocer este tipo de creaciones al público, por encima de su resultado estético en el seno de la obra que se incluye. Y ello por la dificultad que conlleva la visualización directa in situ de estas creaciones. Su límite estaría, por tanto, en su inclusión por el mero disfrute estético o plástico cuando éstas estén descontextualizadas de lo que trate la obra. El lector tendría, siguiendo con lo expuesto, un principal interés en el texto de la obra y no adquiere ésta por las lustraciones que contiene. En este sentido, entiendo que no sería lícito, por ejemplo, la inclusión en la cubierta de un libro de una reconocible y famosa obra plástica, aunque en su interior se mencione, ya que estaría descompensada su finalidad informativa o secundaria, primando el reclamo comercial que la reproducción de esta obra supone su aparición en portada. e) Indicación de la fuente y el nombre del autor La anterior legislación no recogía este requisito. La obligación legal de incluir tanto la fuente como el nombre del autor es el respeto a la paternidad de la cita. De esta manera, se evita confundir al autor de la obra con el que se cita, así como facilitar al lector su acceso a la obra original que cita. El artículo 32 TRLPI, igualmente, incluye la licitud de la “inclusión de una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo”. En cuanto a las obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, se pueden incluir fragmentos, pero en el resto (de tipo plástico, etc) es lícito incluir la totalidad de ésta, toda vez que en caso contrario aparecerían guillotinadas, lo cual vulnera el derecho moral del autor. El legislador admite esta cita de forma aislada, lo que conlleva que no será lícito la inclusión de la totalidad de la obra de un autor, porque rebasaría ese límite de su conexión, en un plano secundario, con lo que autor de la obra que incluye la ilustración intenta explicar. Para saber el número de creaciones plásticas de un autor que puedan ser incluidas en una obra ajena, hemos de partir de la totalidad de la producción de ese autor. Por ejemplo, si un autor ha producido tan sólo una obra (plástica, por ejemplo) es posible incluir esa obra, que constituiría la “totalidad” de su obra. Servando Rocha Asociación por la Defensa de los Derechos Civiles “Defensa Jurídica” Nota: se permite la reproducción de este artículo por cualquier tipo de medio, así como realizar cambios, mejoras o ampliaciones al original y distribuirlas libremente. En este caso, todos los textos derivados del presente, han de ser susceptibles de ser, a su vez, rehechos y modificados por posteriores autores y permitirse su libre circulación. |