Index | Palestina 2005 | Agenda 2005
Actualidad
PALESTINA


Enlaces relacionados

Multes per criticar Sharon a Barcelona: Concentració de suport a les persones represaliades

Declaración de la Xarxa d'Enllaç amb Palestina, Boicot Preventiu y la Plataforma Aturem la Guerra: Multas por criticar a Sharon en Barcelona

El Proceso a Sharon en CSCAweb


Multas por criticar a Sharon en Barcelona

Modelo de alegación pública a las sanciones administrativas

Boicot Preventiu / CSCAweb: 10 de octubre de 2005

"Y como final de este despropósito, la Resolución que se impugna en todo su procedimiento, se acoge capciosamente a una ley que no era aplicable a la situación o a mi conducta, decidiendo castigar, o sea criminalizar, a quien reclama el fin de la violencia sobre una población que sufre largamente sus consecuencias"

Acto de presentación de las alegaciones. Estuvo presente un diputado de EUiA, el presidente de la Comunidad palestina de Cataluña y algunos significados miembros del movimiento contra la guerra (Foto: Boicot Preventiu)

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL ESTADO EN CATALUÑA
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Ref. AM/Inf. Adm. 1000
P.S. núm. 6072/05

***, con D.N.I. *** Y domiciliada en ***, se dirige a esta administración para decir que:

Que una vez notificada de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cataluña con fecha 15/6/05, por la cual se me aplicaba un procedimiento sancionador, en base a una infracción administrativa grave, tipificada en el articulo 69.3.B.c) y d), en relación con el art.66.1, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, Ley del deporte, aplicando-me una sanción de 3000,01 Euros y la accesoria exclusión al acceso en recintos deportivos durante cinco meses, como consecuencia de "haberme intervenido unos banderines palestinos, en cuyo dorso y escrito en catalán se recoge una crítica a la política del líder israelí, Ariel Sharón, que repartía a los aficionados, que accedían al recito deportivo, provocando una reacción de profundo rechazo por parte del público israelí", esto en las inmediaciones del recinto deportivo del Palau Blau Grana, el día 10 de febrero de 2005, donde se tenia que celebrar un partido entre el FC Barcelona y el Maccavi de Tel-Aviv, y no compartiendo la atribución ni de responsabilidad, ni de causa sancionable en los hechos, paso a formular como oposición a la referida Resolución, en el tiempo concedido por dicho motivo, la siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- El hecho básico que, según la Resolución que se me impugna, se me atribuye como causa de sanción es el repartimiento y/o posesión de "banderines palestinos, en el reverso de los cuales y escrito en catalán se recoge una crítica a la política del líder israelí, Ariel Sharon" en las "inmediaciones exteriores del Palau Blau Grana".

De entrada, no deja de ser sorprendente que si este es el objeto que motiva la causa base, tanto de la actuación policial como posteriormente del procedimiento sancionador, no existe ningún ejemplar del mismo en el expediente administrativo para poder valorar, según su contenido que elementos de tipificación punible contienen como elementos incitadores de violencia, ya que, en definitiva, es lo que se pretende o se dice pretender sancionar, "una incitación o acto que genera violencia en el espectáculo deportivo", en este caso a través de la propagación de un documento, que precisamente fue confiscado.

Es por esto que, se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 1 (en dos caras) un ejemplar del "banderín" en cuestión. En el cual se puede observar:
- Por un lado la reproducción simple de la bandera oficial Palestina.
Esta bandera que fue reconocida como de la Organización por la Liberación de Palestina (OLP) por la O.N.U. el año 1974 ­ Resolución 3236 y 3237 ­ y que por la Resolución de la Asamblea General de la O.N.U. 43/177 del 1988, se decide designar como de Palestina, o sea, un símbolo identificador del país, que está reconocido internacionalmente y admitido por las Naciones Unidas, mediante una Resolución que vincula por derecho internacional público a los Estados miembros, entre ellos España, en su reconocimiento de la simbología.
A demás en los Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Palestina fue admitida como país participante, incorporando la simbología de ésta misma Bandera como expresión olímpica de dicho país. Se aporta reproducción de la página Web ­ oficial de Atenas 2004 ­ en la cual figura dicha bandera reproducida, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 2.
Es decir, que dentro del ámbito deportivo la simbología de la bandera de Palestina, no solo no es un símbolo recriminable, sino que esta reconocida por el máximo Organismo del deporte internacional que es el Comité Olímpico Internacional como la expresión de un país con participación olímpica.

- Por el reverso, si así se quiere considerar, existe un escrito, que en ningún momento transcribe las palabras "líder israelí Ariel Sharon" como un conjunto descriptivo, aunque a carencia del escrito en el expediente, siempre se ha aludido al mismo en la causa sancionadora como un escrito que hacia una "crítica a la política del líder israelí Ariel Sharon", circunstancia que implica una síntesis simplificadora del contenido del escrito según la subjetividad de quien decidió su confiscación y consideración del contenido. Pero también se puede considerar, y es así como se puede deducir de su lectura, como un escrito crítico con la política del Estado de Israel, ahora dirigido políticamente por el Sr. Sharon, en función de sus actuaciones que contravienen el Derecho Internacional Público y el "Derecho de gentes" en relación a la población y territorios Palestinos. Consideración que ha estado expresamente ausente en todo el expediente y en especial en la caracterización de los escritos "intervenidos" y que de su interpretación se derivan otras conclusiones.
- Los hechos relatados en el escrito como de conducta del Estado Israelí, no se pueden entender como falsos o provocativos, ya que son elementos históricos y constataciones de la crónica política de relieve internacional. Incluso identificables con una parte de la crítica que se formuló a esta conducta por parte del Parlamento Europeo en su Resolución sobre Oriente Próximo del 10 de abril de 2002, número de Resolución P5_TA(2002)0173, en especial en su apartado D.3, y también de la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, del 9 de julio de 2004, número 131, declarando ilegal la construcción del muro de segregación en los Territorios Palestinos Ocupados, y entre otras reprobaciones, constatar la contravención por parte de Israel de la Cuarta Convención de Ginebra relativa a la protección de los Civiles en tiempo de Guerra del 12 de Agosto de 1949. Resoluciones, estas, que vinculan al propio estado Español y sus autoridades en la preservación del Derecho Internacional y humanitario.
- Y en este sentido los artículos 607,607-bis y concordantes del Código Penal
Español criminalizan a quien contravenga la referida Convención del 12 de Agosto de 1949. Hasta el punto que castiga a quien "niegue o justifique" los delitos tipificados en el articulo 607, - apartado 2 de este articulo-.
- Una muestra elocuente de esta contravención del "Derecho de Gentes" es el echo
de que durante el periodo 2000-2005, han muerto violentamente en territorio Palestino, por acciones del ejercito Israelí, 707 niños y jóvenes menores de 18 años, entre ellos 218 menores de 12 años y 162 durante el año 2004, poco después de la redacción del escrito que motiva el presente procedimiento sancionador. Datos según fuentes de la organización Defence for Children Internacional.
- Aunque más recientemente el Estado Israelí ha hecho alguna modificación, no libre de contradicciones, con la política general que se reproduce en el escrito, pero la situación de principios del año 2005 y la propia realidad, se caracterizaba por aquella descripción. Quien pretendía que el respeto al Derecho Internacional y humanitario fuera considerado por la política del Estado de Israel, no solo tenia el "derecho" a expresar su opinión sobre dichas conductas de Estado, sino que a tenor de lo que preceptúa el art. 607.2 del Código Penal, no puede oponerse a la recriminación, porque lleva implícita una justificación.
Esta legislación punitiva, se deriva del Convenio Internacional de Nueva York del 7 de marzo de 1966, sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, al cual España esta adherida des de el 13 de setiembre de 1968 y que en fecha 22/10/1999 retiró una reserva de su articulado, ratificándolo plenamente sin reservas.
- Por esto, expresarse de tal manera y pedir, incluso, la máxima implicación en la
reivindicación y defensa de los derechos vulnerados era una actuación, no solo no es recriminable, sino amparable. Por otra parte, la divulgación del escrito sugería una actuación de las personas asistentes al partido en el caso de que coincidieran en la valoración de los hechos referidos en el escrito, pero explícitamente era un acto pacifico incluso típico en cualquier acto deportivo, que podían o no ejercer libremente y evidentemente con un comportamiento que no alteraba en absoluto el curso del partido.
- Pero no solo por el hecho de que el contenido de lo que se divulgaba , tenia un
fondo plenamente justificable, sino porque la ordenanza constitucional española en uno de sus artículos ­el 20.1.a) ­ de derechos fundamentales, protege este echo en la "libertad de expresión". Derecho que tiene ciertas limitaciones en relación al honor y la intimidad de las personas, pero que vence absolutamente delante de las valoraciones sobre hechos ciertos de trascendencia pública o de conductas políticas de las personas públicas o instituciones como era el caso.

 

SEGUNDA.- Es en base a las anteriores consideraciones que no solo no se me hizo admisible la privación de mi derecho a la libertad de expresión a divulgar la opinión de una Asociación que reivindica la aplicación del Derecho Internacional y humanitario en la política de Israel, sino que me hace considerar paradójico que de esto se pretenda imponerme una sanción administrativa.

Tanto de mi conducta personal concreta del día de los hechos, de la cual no hay la mas mínima referencia a que tuviera actitudes provocativas, violentas o resistentes, cómo de la divulgación del propio contenido del escrito y el símbolo identificador de un país, se puede deducir una acción promotora de la violencia. Al contrario, se recriminaba la violencia, promovida por un Estado que la ejerce en contravención del Derecho Internacional y humanitario.

Es precisamente el echo de que todo el procedimiento sancionador que nos ocupa se haya instruido sin tener en consideración, no tan solo el derecho constitucional de la libertad de expresión, sino el contenido especifico del documento que divulgaba, que incluso se ha escondido, junto a la caracterización de lo que se entiende como una consecuencia de mi divulgación: "increpaciones de los seguidores del equipo israelí", lo que me hace entender que la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que me confiscaron los escritos con la bandera palestina y mi entrada al recinto deportivo, contravino el ordenamiento al cual están obligados a respetar.

Me refiero a que de su conducta se deduce una censura a mi derecho de libertad de expresión, el cual esta tipificado en el art. 538 del Código Penal como delito de prevaricación específica.

Prevaricación realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Policías con carné profesional números 79.667y 82.144 del Grupo 1ero. De la IIª U.I.P, con sede en Barcelona, o en caso de seguir ordenes para tal realización, la autoría sería imputable a quien les ordenó aquella intervención. Sin prejuicio de que si su intervención era evitar la difusión del propio contenido del escrito estaría rozando la contravención del ya referido art. 607.2 del mismo Código Penal.

 

TERCERA.- Si después de considerar el derecho de divulgación y el contenido del escrito, atendemos a la "minuta" de los Agentes policiales sobre su intervención en los hechos, firmada con fecha 15/4/05 y aportada al expediente administrativo, no se deduce de la misma ninguna conducta por mi parte que se pueda considerar promotora de violencia.

Por el contrario se describe en el atestado que todos los que repartían banderines con el escrito y la bandera palestina, que uno fue "increpado por algunos aficionados del equipo israelí" y en los otros casos "también increpados por seguidores del equipo israelí", lo que nos sitúa en los referidos aficionados o seguidores en una conducta cuanto poco serena o incluso agresiva.

En el atestado, no se puede saber si como una muestra de significación o de agravante en el contenido, se dice que el escrito esta redactado en catalán, de lo que se puede deducir que en el contexto del movimiento de masas de un partido de básquet, un escrito en catalán probablemente tenga pocos interpretes entre quien tiene como lengua habitual el hebreo y en todo caso el inglés como segunda lengua, de lo que se desprende que la increpación inmediata a quien repartía el escrito se puede atribuir más a la simbología de la bandera oficial de Palestina.

Ha de entenderse que los Agentes policiales debieron deducir cuales eran los seguidores del equipo israelí por la simbología que ostentaban, entre la cual podemos considerar que debía aparecer diversos emblemas tradicionales, los que representan la bandera Israelí ­la estrella de David-, lo que nos pondría en la dicotomía de pensar que si el símbolo de la bandera Palestina- con su legalidad internacional y olímpica- puede ser un elemento a prohibir en un acto deportivo como una simbología incitadora a la violencia, porque no ha de serlo también la simbología de la bandera israelí, igualmente propensa a provocar indisposición a quien critica su actuación como Estado en contravención al Derecho Internacional y humanitario, y no consta que se hiciera un trato en paralelo prohibiendo la entrada en el recinto de la simbología de la bandera de Israel.

Esta conclusión es mayormente ratificable por la descripción de los HECHOS, que hace la Propuesta de Sanción nº 576 de la Comisión Nacional Contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos ­CNCVED-, que figura en el procedimiento, cuando en el final de su tercer parágrafo, describe: "El público israelí asistente al encuentro, reaccionó en todo momento mostrando un profundo rechazo a la presencia de los citados banderines".

De los anteriores hechos y presunciones se puede afirmar que el motivo de que los seguidores del equipo israelí increparan era porque alguien repartía símbolos con la bandera oficial de Palestina. Esto, sí que determina un comportamiento más predispuesto a la violencia, cuando este echo que figura en la descripción del atestado policial, no tiene la más mínima referencia en el Acta de Incidencias en Espectáculo Deportivo, ni en el Acta del Partido que figuran en el expediente.

Estas conductas increpantes las contextualizamos precisamente en lo que caracteriza la conducta política del Estado de Israel, ya abordado anteriormente. Se podría considerar que dichas expresiones sí que pueden tener una connotación xenófoba, que precisamente prohíbe nuestro ordenamiento constitucional ­art.14- y que obliga a todos los que estén en este Estado, aun teniendo otra nacionalidad, incluso sea nacional de un Estado como Israel. Pero no son de extrañar determinadas aversiones por parte de nacionales israelíes, cuando el año 1997 su parlamento aprobó una ley que legitimaba la tortura, evidentemente pensando en los palestinos ­revocada jurídicamente, pero no en la práctica, por el propio Tribunal Supremo de Israel, ya que Israel era firmante de la Convenció contra la Tortura de 1984 cuando aprobó la ley-, las leyes de segregación sobre palestinos son diversas y el mismo Tribunal Supremo legitima implícitamente el asesinato de palestinos ­sentencia de libertad caso Yoran Skolnick del 18 de febrero del 2001-.
Es precisamente esta concepción de "legalidad" en determinadas conductas excluyentes y violentas que se expresen mas fácilmente en rechazo y en connotaciones violentas delante de simbología palestina, aunque aquí en España, obviamente, están prohibidas por el Ordenamiento.

Es suficientemente ilustrativo, en este sentido, el contenido de algunos pasajes del programa televisivo emitido por el Canal 33 de CCRTV, el 6/7/05 a la 21.45 dentro de la serie "60 minuts", con el titulo "Palestina, es aun el tema", en el cual se constatan las humillaciones cotidianas que sufre la población palestina de todas las edades y condiciones, en el cual aparece la opinión de un soldado israelí, que sin ningún rubor y delante de las cámaras de un reportero internacional, afirma:"Palestina, es una selva, llena de animales, monos, gorilas," ­refiriendo-se a la población palestina-, no consta que por estas afirmaciones haya estado recriminado.

Es por esto, que no es comprensible que las "increpaciones" de los seguidores del equipo israelí no solo se han olvidado en este procedimiento sancionador como a posible expresión xenófoba, sino que de la descripción del atestado policial el día de los hechos ya referida, se convierta en un concepto conductual, no solo diferente, sino incluso "protegible", Cuando en la Resolución que se impugna del Subdelegado del Gobierno, en su apartado Hechos ­ Primero se llega a describirla así: "provocando una reacción de profundo rechazo por parte del público israelí", en la línea de la "interpretación" que hizo la CNCVED y que no es deducible de la descripción concreta de los hechos del atestado policial.

La interpretación tergiversada de los hechos, el desconocimiento consciente en todo el expediente sancionador del contenido del escrito y el derecho que implicaba su divulgación y el alterar absolutamente la relación de la causalidad con los hechos prohibidos de los que ejercen pacíficamente un derecho constitucional de libertad de expresión y de la defensa del Derecho Internacional y humanitario, en contradicción con los que se expresaron con increpaciones, aversión, cuando no odio, a símbolos internacionales legítimos, y que en todo caso solo pueden identificarse con un pueblo que sufre un comportamiento, que tanto el Derecho como el mismo Tribunal Internacional de la Haya recriminan, pues todo este conjunto de conductas en quien promovió y posteriormente ratificó la propuesta sancionadora que nos ocupa, les hace circunscribir dentro de un acto calificable de prevaricación, que tipifica y sanciona el articulo 404 de nuestro Código Penal.

 

CUARTA.- Si del alegato sobre el fondo de la cuestión de mi comportamiento ya no se hubiera tenido que promover ningún expediente sancionador, tampoco es procedente la instrucción por las pretendidas contravenciones legales específicas que me imputa la Resolución que ahora se impugna, por los motivos que se señalaran seguidamente:

1. ­ La Resolución pretende justificar la sanción sobre la base de lo dispuesto en el art.69.3.B.c) y d) de la Ley 10/1990, del 15 de Octubre, Ley del Deporte, con relación al art.66.1 del mismo texto, el cual ha de tenerse presente en su redactado: "Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido puedan ser considerados como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata".
Del redactado del escrito "intervenido" o confiscado no se puede afirmar que se incite a ningún acto violento o expresivo de agresividad, ni interpretable de que se esté promoviendo la xenofobia, el racismo o el terrorismo, sino lo contrario. Tampoco de los hechos reproducidos en el, de los que ya se ha argumentado la base real que los justificaba, se puede deducir ninguna aseveración despreciativa a los participantes del espectáculo deportivo, ni ningún término insultante.
Mucho menos se podría entender que de la exhibición de la bandera oficial de Palestina y legitimada internacionalmente, se pueda calificar como despreciativa hacia nadie.

Por otra parte, si el espectáculo deportivo se retransmitió en el Estado de Israel que incorpora los Territorios Palestinos Ocupados, y la radio señal televisiva era libre, las banderas palestinas que alguien, no el que suscribe, hubiera podido exhibir, y a demás estas habrían podido ser motivo de atención de las cámaras, podían provocar sensaciones diversas en la población del dicho conjunto territorial, pues los israelitas que veían el partido podían sentirse "psicológicamente indispuestos", pero si lo miraban palestinos podían tener un cierto ánimo confortado al ver que fuera de su difícil situación alguien muestra una identificación con su país. Pero si este es el elemento de valoración que motiva el proceso sancionador, tampoco seria aplicable, ya que los espectadores no vinculados al recinto deportivo no son los sujetos de quien valora las conductas de la referida Ley del Deporte.

De los espectadores presentes en el partido no se puede deducir ninguna conducta, que partiendo del redactado en el escrito y del que sugería como a acto de manifestación cívica, que hubiera expresado actos violentos, excluyentes o despreciativos. No consta así en el Acta del Partido, que figura en el expediente, hasta el punto de que en su redactado se afirma:" Después: Finaliza el partido, sin novedad,".
Las dos circunstancias que se señalan en la misma Acta del Partido, sobre la retirada de una pancarta y la entrada en el terreno de juego de un espectador, no se pueden vincular en el redactado del escrito "intervenido", ni a la reproducción simple de la bandera Palestina. Pero, es mas, estos dos incidentes ni son referenciados en el Acta de Incidencias en Espectáculo Deportivo.
Esta evolución en el transcurso del partido, no requirió la intervención de las fuerzas de seguridad para actuar contra expresiones violentas o excluyentes.
Es decir, que se dio una situación no anómala del transcurso del partido, no dándose las circunstancias que tipifica el art.66 de la Ley del Deporte. Situación que también fue plasmada por los medios de comunicación, (se reproducen dos crónicas de los periódicos AVUI y el 9 con fecha del 11 de febrero de 2005, que se aportan como documentos NÚMEROS 3 Y 4(1-2)), los cuales en sus crónicas del partido no situaron en ningún relieve significativo incidentes y la referencia casi insignificante del salto al terreno de juego de una persona se sitúa como una interrupción de unos segundos, sin la mas mínima referencia a que alguien repartiera escritos sobre la situación en Palestina o que se pidiera una reivindicación del contenido con la muestra del los banderines palestinos reproducidos, y mucho menos de que esto derivase hacia ninguna situación violenta, excluyente o de menosprecio hacia los presentes.
Incluso un jugador israelí (ver Documento 4-2) se deshace en elogios a las buenas sensaciones recibidas en aquel partido en campo contrario.

Por esto, no se da en absoluto en mi comportamiento lo tipificado que establece el art.66.1 de la Ley del Deporte.
Al cual no se le puede aplicar la analogía, si es que se pretendiera aplicar una interpretación muy extensiva del mismo, tal y como preceptúa el art.129.4 de la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común .RJAPAC-, en sus Principios del procedimiento sancionador, condición que deriva de nuestro ordenamiento sancionador o punitivo.

A efectos interpretativos del articula señalado de la Ley del Deporte, tendríamos de remitirnos al Convenio Europeo del 19 de agosto de 1985, sobre la violencia y irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, hecho en Estrasburgo, ratificado por el Estado español con fecha 22/6/1987, ya que fue la norma internacional la que motivó la inclusión legislativa sobre prevención de la violencia en la reiterada Ley del Deporte, en dicho Convenio tanto de la exposición de motivos como en particular de su art. 3-4.d), que establece: "Excluir de los estadios y de los partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea jurídicamente posible, a los promotores de disturbios conocidos o potenciales y a las personas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o las drogas", del mismo se puede interpretar perfectamente que tanto mi comportamiento, mi conducta en la intervención policial, como también del hecho y el contenido del escrito que repartía o la reproducción de la bandera legal que lo complementaba y de la propuesta de expresión con relación al contenido del escrito, no se puede enmarcar en absoluto, ni dentro de la finalidad del Titulo IX de la Ley del Deporte, ni en el tipificado esgrimido por la Resolución que se impugna.

Dicho esto, sin prejuicio de lo alegado anteriormente sobre la arbitrariedad de la intervención sobre mi libertad de expresión y aun más en la intención de quererla castigar.

4­ Si partimos del atestado de los dos Agentes de policía que realizaron la intervención de los escritos que repartía, que figura en el expediente, y entendiendo que dicho atestado era la prueba de partida con el fin de analizar el hipotético procedimiento sancionador, según establece el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de RJAPAC, de la simple descripción de los hechos, tanto a lo referido a donde se produjo la intervención ­ inmediaciones del pabellón ­ como de la caracterización de la conducta de los seguidores del equipo israelí ­ en un caso algunos aficionados le increpan ­ y en otras tres personas, entre las cuales me considero, -fuimos increpados por seguidores del equipo israelí-. De esta constatación no se puede establecer una nueva reinterpretación de los hechos por parte de la Comisión Nacional Contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos ­CNCVED-, primero situando que el repartimiento se hacia: "en el interior del pabellón" y después de que: "El publico Israelí asistente al encuentro, reaccionó en todo momento mostrando un profundo rechazo a la presencia de los citados banderines".

Reinterpretación que no sitúa el sitio correctamente de donde se realizaba la intervención, aunque seria opinable si un escrito que reclama la aplicación del Derecho Internacional y humanitario por parte de un Estado incumplidor se puede expresar en el interior de un recinto público y en virtud de los derechos que preserva el art.20.1.a) de la Constitución, pero en definitiva la CNCVED, pretende dar mayor "gravedad" a la conducta en función del lugar de la actuación que quiere reinterpretar.

Pero lo que no se corresponde con la realidad es cuando, los "algunos" de un caso o los que se describieron en su comportamiento como los que "siendo estos también increpados por seguidores del equipo israelí", y que se presupone que tienen contacto visual con migo, con lo que tampoco podían ser tantos, tal como figura en el atestado policial, se convierte en el concepto absoluto de: "El público israelí asistente al encuentro" como pretende redefinir la CNCVED. No acaba aquí la reinterpretación de la realidad, cuando esta Comisión va mas lejos y establece la interpretación de las "increpaciones" de seguidores del equipo israelí con un: "reaccionó en todo momento mostrando un profundo rechazo a la presencia de los citados banderines".

La CNCVED y posteriormente las Autoridades concurrentes en el procedimiento, faltando al rigor de los hechos y a las exigencias del Derecho sancionador han proseguido con la propuesta de sanción, contraviniendo lo que establece el art.137.1 de la Ley 30/1992 RJAPAC sobre presunción de inocencia, sin que se evidencie en el expediente, que se haya analizado el contenido y características del escrito y por lo tanto a la exigencia de lo tipificado de la norma sancionadora con relación a los hechos objetivos ­art. 66.1 de la Ley del Deporte-, y aun entendiendo la Resolución impugnada como intermedia del procedimiento, en su adopción también se ha contravenido lo que exige el art.138.2 de la Ley 30/1992,RJAPAC- en la modificación de los hechos-, por el contrario se sitúan en una posición subjetiva y parcial, acomodando su interpretación a la posición de cual sensación provocaba en "un israelí cualquiera" la existencia de banderines reproduciendo la bandera oficial y legítima Palestina.

Obviando el derecho a la libertad de expresión, la existencia de los ciudadanos de este país en la defensa y proclamación del Derecho Internacional y humanitario, con el cual el Estado español está comprometido, tanto por Tratados como por el del propio ordenamiento interno, desconociendo que la única conducta con connotaciones agresivas fue la de algunos de los propios seguidores del equipo israelí con sus "increpaciones delante de la simbología de un país al cual con sus actos como Estado de Israel le expresan odio social y exclusión y le provocan ofensas, que están recriminadas por el Ordenamiento internacional y las máximas instancias judiciales que la interpretan. Increpaciones que tenemos que suponer que no eran precisamente para decir frases pacifistas.

Y como final de este despropósito, la Resolución que se impugna en todo su procedimiento, se acoge capciosamente a una ley que no era aplicable a la situación o a mi conducta, decidiendo castigar, o sea criminalizar, a quien reclama el fin de la violencia sobre una población que sufre largamente sus consecuencias.
Evidentemente, en un "Estado de derecho" y a tenor del derecho fundamental de la libertad de expresión, difícilmente se podría sancionar esta conducta, pero lo que probablemente haya pasado es que ha provocado "descontento", probablemente en las instancias institucionales de un Estado ­el de Israel-, que no admite que su conducta sea expuesta a la opinión pública como la de quien vulnera sistemáticamente el "Derecho de gentes", y ha "reivindicado" un castigo a quienes se han atrevido a hacerlo. Lo lamentable es que las autoridades de aquí esté de acuerdo con que se ofrezcan los castigos, a los "cabezas de turco" para el contentamiento del "agravado".

En conclusión, atendiendo al fondo de mi conducta, no existía causa para motivar ningún procedimiento administrativo sancionador, pero atendiendo a los principios del procedimiento administrativo sancionador tampoco ha habido las exigencias de lo que establecen las normas, ni en la metodología del procedimiento, ni en la mínima exigencia tipológica de la norma sancionadora que se pretende aplicar, con lo cual la Resolución que se impugna ha de ser revocada por no existir causa para determinar ninguna sanción administrativa.

Por todo lo expuesto, SOLICITO

Que se tenga este escrito por presentado, con los documentos que le acompañan, se admitan, incorporando los documentos aportados como elementos de prueba al expediente, y se tengan por formuladas las alegaciones en sentido impugnatorio a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona con fecha 15/6/05, por la cual se inicia el procedimiento administrativo sancionador contra quien subscribe, en aplicación de lo articulado sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos de la Ley del Deporte, determinando una sanción de 3.000,01 Euros y la prohibición de acceso a recintos deportivos durante cinco meses, y que a causa de lo alegado se resuelva revocar la dicha Resolución por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la misma y procediendo a su archivo definitivo por no haber existido causa sancionadora en la conducta que se me imputa.

Barcelona, 14 de julio de 2005