Legitimidad
de las huelgas solidarias contra la guerra
El Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce la legitimidad
de las huelgas solidarias
Sala
de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana
CSCAweb (www.nodo50.org/csca), 16 de marzo de 2005
La Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana reconoce la legitimidad de las huelgas solidarias.
Con motivo de las convocatorias de huelga, parcial o general,
que se convocó el año 2003 para protestar contra
la guerra imperialista contra Iraq y el apoyo que, en su día,
otorgó el gobierno español a ella, hubo conflictos
entre los sindicatos e, incluso, entre sus direcciones sobre
la conveniencia o no de apoyar la huelga solidaria. Hubo dirigentes
sindicales que pusieron en duda la legalidad de las huelgas solidarias
y hubo empresarios que represaliaron a los trabajadores que las
hicieron. La sentencia a que hacemos referencia admite la legalidad
de la huelga solidaria.
Con motivo
de las convocatorias de huelgas, parcial o general, convocada
por diversos sindicatos para protestar contra la guerra imperialista
contra el pueblo de Iraq y el apoyo que en su día brindaba
el gobierno del PP, hubo opositores dentro de los mismos sindicatos
y de sus direcciones para convocar esa huelga. La Confederación
Europea de Sindicatos fue la primera en hacer dejación
de su responsabilidad y delegó en los sindicatos miembros.
En nuestro país, hubo un cierto temor y renuncia, pese
a la gravedad de la situación y la respuesta ética
que ya Rosa Luxemburgo señaló como imprescindible
en el movimiento obrero, y hubo sindicatos que no convocaron,
otros lo hicieron limitados en tiempo y otros, por fín,
convocaron toda una jornada de huelga contra la guerra.
Aún
siendo limitadas las convocatorias, algunos dirigentes sindicales
pusieron en duda la legalidad de las huelgas solidarias y la
oportunidad de utilizar este instrumento, la huelga, para protestas
no laborales. Hubo, por parte de algunos empresarios, no todos,
represalias.
La sentencia
que adjuntamos a continuación viene a aceptar de forma
natural e implícita que la huelga solidaria, convocada
con tiempo y satisfaciendo la acción de su registro ante
la autoridad laboral, es tan legal como cualquier otra y tiene
las mismas garantías que todo ejercicio de un derecho
constitucional.
Seguirá
habiendo guerras, pero es bueno saber que los trabajadores, además
de su respuesta ética, tienen instrumentos legales y legítimos
para dar respuestas.
JUR 2005\10656
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia Comunidad Valenciana
núm. 1794/2004
(Sala de lo Social, Sección 1ª), de 4 junio
El TSJ estima el recurso de
suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia
del Juzgado de lo Social núm 4 de Valencia, de fecha 30-07-2003,
en autos promovidos sobre reclamación de derecho y cantidad,
que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación
jurídica.
Recurso nº. 1296/04
Recurso contra Sentencia núm. 1296/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, cuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la
siguiente,
SENTENCIA Nº
1794/2004
En el Recurso de Suplicación
núm. 1296/04, interpuesto contra la sentencia de fecha
30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
4 de Valencia, en los autos núm. 562/03, seguidos sobre
tutela derechos fundamentales, a instancia de Esteban, asistido
por el letrado Angel Martínez Sánchez, contra IMD
FRICTION ESPAÑA SL, asistido por el letrado Salvador Pérez
Ibañez, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª
Luisa Mediavilla Cruz
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
de fecha 30 de julio de dos mil tres, dice en su parte dispositiva:
"FALLO: " Desestimo la demanda formulada por D. Esteban
frente a la empresa TMD FRICTION ESPAÑA SL, a la que absuelvo
de la pretensión contra ella deducida por la parte actora."
SEGUNDO.- Que en la citada
sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Esteban viene trabajando desde 28-6-1990
para la empresa demandada TDM FRICTION ESPAÑA SL como
Oficial 1ª, y con un salario mensual incluida prorrata de
pagas de 1.713,20 euros, siendo miembro del Comité de
Empresa. SEGUNDO.- El día 10 de abril de 2.003, hizo la
huelga de 2 horas convocada legalmente en contra de los efectos
económicos y laborales y de la Guerra de Irak, concretamente
de 12 a 14 horas. Siendo su puesto de trabajo habitual y el que
ocupaba ese día la mezcladora GK-14, nº de puesto
de trabajo 7206 nº de operación 1727. TERCERO.- El
mencionado día 10 fue sustituido, por otros trabajador
D. José Augusto, que igualmente le sustituye cuando el
demandante hace uso de crédito sindical. CUARTO.- De una
plantilla de 150 trabajadores hicieron huelga aproximadamente
15 ó 20 trabajadores. QUINTO.- Si no funciona la máquina
del demandante, no se puede alimentar, el resto de la cadena.
De forma que si n material el daño hubiera afectado a
unos doscientos trabajadores, de forma que la no paralización
de la máquina donde trabajaba el actor, fue por motivos
estrictamente laborales como se desprende de la prueba practicada.
SEXTO.- Acciona el demandante, a fin de que se dicte Sentencia
estimando la demanda y condenando a la empresa demandada a estar
y pasar por las siguientes declaraciones: 1).- La declaración
de existencia de vulneración del derecho de huelga recogido
en el art. 28-2 de la Constitución Española. 2).-
La declaración de nulidad radical de la conducta empresarial
consistente en la citada sustitución en mi puesto de trabajo
durante las horas que hice huelga 3).- A indemnizarme con una
cantidad equivalente al salario de un día, con destino
a la ONG Médicos Sin Fronteras, y con destino a la atención
en IRAK.".
TERCERO.- Que contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los
autos en esta Sala, se acordó la formación del
rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación
letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación,
impugnado de contrario, frente a la sentencia que desestima la
demanda en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales.
A tal fin, estructura el recurso en tres motivos. En el primero,
se postula la nulidad de la sentencia recurrida, al amparo del
apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, por entender vulnerado el artículo 218.1 y 2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona al respecto que la
sentencia de instancia adolece de falta de precisión e
insuficiencia fáctica por cuanto que no se ha tenido en
cuenta los resultados de las pruebas probatorias practicadas
en el acto de juicio de interrogatorio del actor y testifical.
Y, el motivo no puede tener favorable acogida atendiendo a las
siguientes consideraciones:
Para determinar cuales sean los requisitos esenciales que han
de reunir las sentencias hay que tener en cuenta el artículo
218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de
enero, precepto que requiere como principio constitutivo los
de claridad y precisión, exigiendo además que sean
congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones
que estas impongan, condenando o absolviendo al demandado así
como decidiendo cuantos puntos litigiosos existan o hayan sido
ofrecidos por las partes, es decir, son tres las notas preceptivas
que configuran una sentencia, la motivación, la congruencia
y la exhaustividad, bien entendido que la falta de exhaustividad
se viene incluyendo en la practica forense dentro del concepto
de la incongruencia bajo la denominación de incongruencia
omisiva, quedando, en definitiva, limitado el poder de decisión
del Juez a lo estrictamente pedido por los litigantes, sin reducirlo
ni rebasarlo de manera que la sentencia que así no lo
verificara incide en incongruencia, ya por defecto, omisión
o "ex silentio", bien por exceso.
Como se recoge en la sentencia de TSJ Andalucía (Málaga),
de 27 de noviembre de 1997, "Ciertamente, el art. 97.2 de
la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "la sentencia
deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho,
resumen suficiente de los que hayan sido objeto del debate en
el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción
declarará expresamente los hechos que estime probados,
haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos
que le han llevado a esta conclusión. Por último
deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos
del fallo", viene a establecer dos requisitos esenciales
de la resolución judicial, cuya ausencia o defectuosa
consignación puede determinar la nulidad de la misma,
por ser de derecho necesario y afectar al orden público
del proceso, siempre que se den las notas de gravedad e indefensión
del interesado, uno de los requisitos relativo a que en la declaración
de hechos probados el Magistrado a quo ha de constatar no sólo
cuando acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también
todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad
quem" pueda pronunciar la suya en el supuesto de recurso,
concordante o no con la impugnada y el otro requisito referente
a la necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de
las sentencias sobre las razones por las que el juzgador llega
a una concreta conclusión en hechos probados, con la finalidad
esencial de que el justiciable conozca las causas de la decisión
judicial a los efectos de ejercer el recurso judicial ante el
Tribunal Superior, y sin que sea preciso que los razonamientos
o explicaciones hayan de ser exhaustivos, pormenorizados y detallados,
aunque sí los mínimos y bastantes para que la convicción
judicial no surja como abusiva o arbitraria conclusión".
En este sentido, véase sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de octubre de 1992, 21 de febrero de 1994 y 30 de septiembre
de 1996, entre otras. Pues bien, esto es precisamente lo que
efectúa el magistrado a quo en su fundamento de derecho
primero, amén de que en el relato fáctico de la
sentencia recurrida se contienen los elementos necesarios para
dirimir el objeto de la presente controversia.
Siguiendo esta línea interpretativa debe tenerse también
cuenta que nuestro ordenamiento cuenta con un sistema mixto de
valoración de la prueba, de suerte que el interrogatorio
de partes, y la documental se establecen legalmente la valoración
y los demás medios de prueba (pericial, testifical y reconocimiento
judicial) no tienen establecida ninguna regla legal de valoración,
si bien terminológicamente suele decirse que se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
Respecto al medio de prueba de interregatorio de testigos practicado,
éste consistuye un medio de valoración libre o,
conforme a las reglas de la sana crítica. Y las reglas
de la sana crítica según la doctrina, son máximas
de la experiencia judiciales, en el sentido de que se trata de
máximas que deben integrar la experiencia de la vida del
juez y que éste debe aplicar a la hora de determinar el
valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de pruebas.
Esas máximas no pueden estar codificadas, pèro
sí han de hacerse constar en la motivación de la
sentencia, pues sólo así podrá quedar exluida
la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos
la razonabilidad de la declaración de hechos probados.
Pues bién, esto es lo que ha acaecido en el presente caso,
ya que el juzgador de instancia, en su fundamento de derecho
primero, otorga un valor probatorio al interrogatorio de testigos,
atendiendo a las máximas de experiencias judiciales, de
forma que el relato fáctico de la sentencia aquí
recurrida no adolece de arbitrariedad o discrecionalidad alguna,
siendo por el contrario, perfectamente razonable, atendiendo
al valor probatorio otorgado al interrogatorio de testigos.
La prueba de confesión en juicio, actual prueba de interrogatorio
de partes -ex. art. 301 y ss LEC/2000- constituye una prueba
de valoración legal, a tenor del artículo 1232
del Código Civil y 580 LEC/1881. Y, en el presente caso,
se ha procedido a valorar adecuadamente esta prueba por la magistrada
"a quo", no habiéndose producido indefensión
a la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado
b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, se insta
la modificación del relato fáctiv¡co de la
sentencia recurrida, en el sentido de adicionar al hecho probado
quinto un párrafo del siguiente tenero: "Existe stock
de la materia que pesaba el demandante huelguista en la mezcaldora.
El producto o materia prima se llevaba posteriormente a una empresa
externa para su tratamiento y luego lo traen a la demandada".
Basa su petición revisoria en el acta del juicio oral.
Y,la misma no prospera al basarse en documento no idóneo
a los fines revisorios.
TERCERO.- Por el cauce procesal
previsto en el apartado c) de la artículo 191 de la Ley
adjetiva laboral se censura a la sentencia impugnada infracción
del artículo 28.2 de la Constitución, en relación
con el artículo 6.5 del R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo,
citándose al efecto una sentencia de este Tribunal y otra
del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995. Argumenta, en síntesis
que la conducta de la mercantil demandada se eirge como instrumento
parar privar de efectivida a la huelga que efectuó
el actor el día 10 de abril de 2003, de dos horas.
El núcleo de la presente litigio consiste en determinar
sí la conducta de la demandada, durante la huelga que
efectuó el actor el día 10.04.2003, es vulneradora
del derecho fundamental de huelga, y a tal fin se ha de partir
necesariamente del inalterable relato fáctico de la sentencia
recurrida. Así, el demandante con categoría profesional
de Oficial de 1ª y miembro del Comité de empresa
de la mercantil demandada -ex. hecho probado primero-, en uso
de su derecho de huelga, secundó la huelga de dos horas
convocada legalmente en contra de los efectos económicos
y laborales y de la Guerra de Irak, concretamente de 12 a 14
horas - ex. hecho probado segundo-, procediendo la recurrente
cuando el actor inició la huelga a asignar a otro operario
al puesto de trabajo que habitualmente desempeñaba el
demandante .
Así las cosas, el motivo debe tener favorable acogida,
en armonía con lo ya decidio por esta Sala en un supuesto
idéntico al aquí debatido, planteado por otro trabajador
contra la misma empresa y con idéntica petición
y causa de pedir. En efecto, "el Tribunal Supremo y Tribunal
Constitucional han venido manteniendo que la prohibición
que establece el art. 6.5 del R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo,
por el que continúa rigiéndose el derecho de huelga,
pese a ser preconstitucional, debe estimarse extendida a trabajadores
de la propia empresa que no vengan habitualmente ocupándose
de los trabajos de los huelguistas y así lo estableció
el T.S. en sentencia de 8-5-1995, al igual que tampoco le es
lícito a la empresa sustituirlos por trabajadores de otro
centro de trabajo de la propia empresa (T.S. 24-10-1989) y STC
28-9-1992, por lo que habiendo quedado acreditado en autos la
sustitución en la empresa demandada del demandante por
otro trabajador, del mismo centro de trabajo, es evidente que
la conducta de la demandada se erige como instrumento para privar
de efectividad a la huelga debiéndose, por todo
ello, estimar la censura jurídica planteada por la recurrente.
FALLO
Que estimamos el recurso de
suplicación interpuesto por la representación letrada
de D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha, 30 de julio de
2003, contra la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L., y la
revocamos, declarando: 1) La existencia de vulneración
del derecho de Huelga 2) La declaración de nulidad radical
de la conducta empresarial consistente en la sustitución
en el puesto de trabajo del actor durante las horas que hizo
huelga 3) Se condena a la mercantil demandada al abono al actor
en concepto de indemnización por la lesión del
derecho de huelga con la cantidad de un día de salario.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes
y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación
literal de la misma en el rollo que se archivará en este
Tribunal y también en los autos, que se devolverán
al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su
ejecución.
Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída
en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a
Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo
que yo, el Secretario, doy fe.
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