Estimados compañeros:
El día 8 se publicaron sendas resoluciones para las convocatorias correspondientes a la OEP 2006, aprobando las relaciones provisionales de admitidos y excluidos, y nombrando los tribunales de selección.
Nos han sorprendido de la composición de los tribunales dos cosas: la bisoñez de algunos de sus miembros y la endogamia en su composición.
En el primer caso choca que en los tribunales haya gente que ni siquiera tiene la plaza consolidada, habiendo compañeros que ya llevan muchos años desempeñando su trabajo en esta Universidad y a los que ya sólo con la experiencia que acreditan deberían haber sido tenidos en cuenta. Sigue sin cuadrarnos cómo pueden poner en un tribunal a una persona que no lleva casi ni un año como funcionario de carrera en esta Universidad o cómo puede ser presidente de un tribunal alguien que tampoco lleva mucho más de un año como grupo B, sobre todo cuando hay gente que sí lleva más tiempo. ¿Cuáles habrán sido los criterios?
Por otra parte, a nuestro juicio los tribunales son impugnables en todos los casos por la relación de servicio que existe entre algunos de los opositores y algunos miembros de los diferentes tribunales. Nuestros servicios jurídicos están estudiando este extremo.
Hay casos francamente llamativos, como el caso del presidente del tribunal que ha de valorar las pruebas y méritos de los aspirantes a ganar las plazas de la Escala Facultativa Superior de A.B.M. de la Universidad y entre los que se encuentra un familiar en segundo grado de consanguinidad.
Hay más casos de relaciones familiares entre miembros de los tribunales y opositores. La ley 30/1992 regula básicamente el régimen de funcionamiento y de composición de los tribunales de selección en las administraciones públicas y en este tema es tajante:
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Visto que en otros procedimientos similares, quizá por desconocimiento, quizá por órdenes de la superioridad, los que en su momento tuvieron que abstenerse no lo hicieron y los interesados no hicieron uso de su capacidad de recusación tal y como dice el siguiente artículo , el 29, de la Ley 30/1992:
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
Animamos a los aspirantes a recusar, si creen que existe causa para ello. No podemos creer que esta Universidad no pueda formar tribunales con gente que sepa de los temas de la oposición y a la vez, sea desconocida, sobre todo en los casos de promoción interna, y haya tantos casos en que existe una clara relación de servicio directa o indirectamente entre miembros del tribunal y aspirantes.




