Antecedentes de hecho
Fundamentos de derecho
Propuesta de resolución


AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS
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Número de salida: 24475/2000
Fecha de salida: 03/07/2000 (not 5-6-00)


PROCEDIMIENTO N0.: PS100054/2000

Mediante Acuerdo de fecha 15 de marzo de 2000 se inició procedimiento sancionador n0 PS/00054/2000 instruido por la Agencia de Protección de Datos a la ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 02/03/00 se recibe escrito de la Dirección General de la Policía por el cual comunica a la Agencia de Protección de Datos que en la dirección de Internet http://nodo50.ix.apc.org, figura información de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA en la que se recogen los nombres de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil supuestamente procesados por tortura.

SEGUNDO: En fecha 08/03/00 se realiza una inspección en la sede de la ASOCIACION SOLIDARIDAD PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ (en adelante SODEPAZ) quien dispone del servidor denominado NODO 50 en el que se aloja, entre otra información, la correspondiente a la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA, siendo esta asociación la responsable de la información que sobre los citados funcionarios figura en dicho servidor. Para difundir sus informes, la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA ha suscrito un acuerdo con SODEPAZ.

TERCERO: En fecha 08/03/00 se realiza una inspección en la sede de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA . En el acta de inspección levantada se ratifica la existencia de un acuerdo entre esta asociación y SODEPAZ para alojar en el servidor web de esta última los informes anuales de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA para dar a conocer a la opinión pública su actividad. Concretamente los informes difundidos corresponden a 1994, 1995, 1996 y 1997, conteniendo éstos los nombres y apellidos de funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura. En cada caso figura la situación correspondiente, siendo éstas "condena, absuelto e investigo.", una fecha, lugar o centro penitenciario y un código identificador del caso. Dichos informes son remitidos también a las autoridades del Ministerio de Justicia e Interior.

La ASOCIACION CONTRA LA TORTURA manifiesta que obtiene los datos de las personas denunciadas de los propios casos en los que interviene como acusación popular, de aquellos en los que ellos mismos presentan denuncias o querellas y de las copias de las sentencias que les remiten los Tribunales de Justicia a su solicitud.

CUARTO: A la vista del resultado de estas actuaciones previas el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la ASOCIACION CONTRA LA TORTIJRA por la presunta vulneración de los artículos 6.1 y 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3 d) de dicha norma y por la presunta vulneración del artículo 11 de la citada Ley Orgánica, tipificada como muy grave en su artículo 44.4 b).

Asimismo el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó adoptar la medida cautelar consistente en que por parte de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA y SODEPAZ se cesase, de manera inmediata en el tratamiento de los datos de carácter personal relativos a funcionarios de prisiones y de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura y en la comunicación de los citados datos difundidos a través de Internet.

QUINTO: Ambas asociaciones presentaron alegaciones contra la adopción de la Medida Cautelar solicitando la revocación de la misma por entender que vulneraba el artículo 20.2 de la C.E.

SEXTO: Mediante resolución de fecha 28/03/00 el Director de la Agencia de Protección de Datos se ratifica en la Media cautelar adoptada.

SEPTIMO: En fecha 31/03/00 la Audiencia Nacional solicita informe de la Agencia de Protección de Datos debido al recurso interpuesto por la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA contra la Medida Cautelar solicitando la suspensión de la misma por presunta vulneración de Derechos Fundamentales.

En fecha 14/04/00 se dicta sentencia declarando que no ha lugar a la suspensión de la Medida Cautelar solicitada por la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA.

OCTAVO: En fecha 06/04/00 se reciben alegaciones al Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por parte de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA quien manifiesta que debe aplicarse la excepción del consentimiento para el tratamiento de los datos personales establecida en el artículo 6.2 de la L.O. 15/1999, no teniendo dicha Asociación bases de datos ni ficheros sino que sus informes anuales se elaboran a través de noticias publicadas en medios de comunicación así como de copias de sentencias facilitadas por los Tribunales de Justicia. Los datos que aparecen en la página web corresponde a informes del año 1997 sin que hayan sido actualizados ni modificados con datos nuevos. Añaden que los datos personales que constan en dichos informes no afectan a los derechos fundamentales reconocidos en la C.E. y que son objeto de la protección de la L.O. 15/1999.

NOVENO: Recibidas las alegaciones se inició un periodo de práctica de pruebas admitiéndose las propuestas por la entidad interesada. En concreto se enviaron sendos oficios a los diarios EL PAIS y EL MUNDO solicitando que aportasen el contenido de las ediciones nacionales y locales de determinadas fechas. El diario EL MUNDO procedió a facilitar la información requerida. Sin embargo, el diario EL PAIS contesta que no posee los ejemplares solicitados.

DECIMO: A consecuencia de que los datos relativos a funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura han sido replicados en otros servidores con sede fuera del territorio español, el Director de la Agencia de Protección de Datos procede a informar a las autoridades extranjeras competentes en materia de protección de datos de la Media Cautelar adoptada, solicitando el auxilio de las mismas para que cese el tratamiento de los datos de las personas afectadas en los servidores web de su territorio.

UNDECIMO: En fecha 29/05/00 se recibe una nueva denuncia contra una página web que contiene el fichero de la ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA con los datos de funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura. Al existir identidad de hechos y fundamento con el procedimiento iniciado, se procede a su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC.

DUODEC1MO: Terminada la fase de pruebas el expediente se puso de manifiesto al presunto responsable quien presentó nuevas alegaciones ratificándose en sus manifestaciones anteriores y solicitando que se vuelva a librar oficio al diario EL PAIS requiriendo de nuevo la información solicitada en el periodo de pruebas y, en su defecto, se solicite dicha información a la Hemeroteca Nacional. Aportan fotocopias del diario EL PAIS relativas a noticias publicadas sobre casos de tortura.

DECIMOTERCERO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado lo siguiente:

  • La ASOCIACION CONTRA LA TORTURA es responsable de la información que consta en la dirección de Internet http://nodo50.ix.apc.org donde figuran los nombres y apellidos de funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura. En cada caso figura la situación correspondiente, siendo éstas "condena, absuelto e investigo.", una fecha, lugar o centro penitenciario y un código identificador del caso.
  • Se ha comprobado que algunos de los datos referidos en el párrafo anterior han sido publicados en el diario EL MUNDO en diferentes fechas. Asimismo, a consecuencia de las fotocopias aportadas por la entidad interesada, existen indicios razonables de que algunos de dichos datos también han sido objeto de publicación por el diario EL PAIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1

El articulo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone:

"1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital de/interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado."

II

La ASOCIACION CONTRA LA TORTURA alega, respecto a la imputación de proceder al tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados, que los datos de funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos que constan en su memoria, la cual ha sido objeto de publicación en la página web sin que pueda considerarse dicha publicación un tratamiento de datos, se han obtenido de fuentes accesibles al público y se persigue un interés legítimo que forma parte de los fines de la propia asociación. Asimismo se cuestiona el concepto de datos personales considerando que los que incumben a la intimidad personal y familiar del individuo serian los que reflejasen su ideología, religión, creencias, raza, saludo y tendencias sexuales, es decir los denominados "datos sensibles". Por otra parte estarían aquellos datos que aun formando parte del individuo tienen una relevancia pública por razón de su cargo o profesión y, por lo tanto, no forman parte de la intimidad del individuo y están supeditados a los derechos de expresión y de información.

Ante todo habrá que definir lo que la normativa en materia de protección de datos personales entiende por datos de carácter personal, tratamiento de datos y fichero.

El artículo 3 de la L.O. 15/1999 define estos conceptos en sus apartados a), b) y c):

"a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."

Los datos que constan en la dirección de Internet http://nodo50.ix.apc.org, así como en las réplicas residentes en otros servidores, forman un conjunto ordenado de nombres y apellidos de funcionarios, organizados por Cuerpos de pertenencia, completados con datos relativos a la situación en la que se encuentran por las denuncias recibidas, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos y referencia numérica del caso concreto. Por tanto, esta información concerniente a personas físicas conforma un conjunto organizado de datos, por lo que se entiende que es un fichero de datos de carácter personal de los mencionados en la LO. 15/1999.

Los datos de carácter personal han sido obtenidos y organizados, primero en soporte papel y posteriormente mediante procedimiento técnico automatizado para su conservación y comunicación a terceros. Comparando este hecho con la definición de tratamiento anteriormente transcrita, nos encontramos ante un tratamiento de datos de carácter personal.

Considerando que nos encontramos ante un conjunto de datos personales, registrados en un fichero y objeto de tratamiento, procede aplicar la L.O. 15/1999 en virtud del ámbito de la misma concretado en su artículo 2.1.

III

La siguiente cuestión a determinar es si los datos personales objeto de tratamiento proceden de fuentes accesibles al público y, por tanto, no debe exigirse el consentimiento de los afectados.

El articulo 3 j) de la L 0. 15/1999 define como fuentes accesibles al público: "Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación."

La ASOCIACION CONTRA LA TORTURA manifiesta que los datos se han obtenido de las publicaciones en diarios y en las sentencias que han sido facilitadas por los propios Tribunales de Justicia. Para demostrar la alegación efectuada presentan listado con los nombres de algunos de los funcionarios cuyos datos aparecen el la mencionada página web y las fechas de publicación en diversos diarios.

En la práctica de prueba quedó acreditado que algunos de dichos datos figuraban publicados en el diario EL MUNDO y, si bien respecto a los otros diarios enunciados no ha podido constatarse dichas publicaciones, no es menos cierto que no todos los datos que aparecen en la página web han sido obtenidos de dicha fuente dado que la propia ASOCIACION CONTRA LA TORTURA enumera, como datos cuyo origen son los diarios, un número inferior de funcionarios que los publicados vía Internet. Por tanto, la petición de la asociación de reiterar de nuevo al diario EL PAIS para que proceda a enviar las publicaciones solicitadas o, en su defecto, oficiar dicha solicitud a la Hemeroteca Nacional, no procede, no sólo porque el periodo de práctica de pruebas haya concluido y la reiteración de las mismas dilataría el procedimiento hasta provocar su caducidad, sino porque, aun en el supuesto de que se acreditasen dichas publicaciones, faltarían aun bastantes datos personales cuyo origen no ha sido un diario, por lo que continuaría la tramitación del procedimiento en base a la ausencia de consentimiento de al menos algunos de los afectados para el tratamiento de sus datos.

En vista de lo expuesto, no ha quedado acreditado que todos los datos fuesen obtenidos de una de las fuentes de acceso público admitidas por la LO. 15/1999.

No obstante la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA también declara como origen de los datos las sentencias de los Tribunales de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial,, tras analizar el alcance de los artículos 120 de la Constitución y 235 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido criterios sobre la noción de publicidad e interés a los efectos del artículo 235 citado. Así, el Acuerdo del Consejo de 6/3/1991 señala que "El acceso al texto de las sentencias y demás resoluciones judiciales debe ser permitido en tanto en cuanto guarde relación con la finalidad del derecho al proceso público, teniendo en cuenta los limites de este derecho, en especial los derivados de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar y en este sentido debe interpretarse la expresión "interesado" de los arts. 236 y 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Conforme a esta interpretación cuando el interés consista en la obtención de datos personales que no guardan relación ni con el fin general de la publicidad procesal, ni con la función de la jurisprudencia, debe entenderse excluido del concepto de interesado a que se refieren los artículos antes citados, por lesionar derechos de los afectados.

Por esta causa, debe entenderse que existe una norma limitativa al tratamiento automatizado de dichos datos para que cualquiera que no sea interesado, pueda tratar los datos recogidos en las sentencias y cederlos posteriormente, pues dicha información se está no solo compilando sino proporcionando a personas físicas o jurídicas para las que, en un principio, no iba destinada, por no ser interesados en esas causas judiciales y precisamente por esta razón, difícilmente pueden utilizarla como orientación jurídica o procesal, al no formar parte de las mismas.

En consecuencia la utilización de los datos de carácter personal que figuran en sentencias judiciales por persona o entidad distinta a los interesados, en cualquier caso necesitaría para su tratamiento el consentimiento previo de los mismos, no pudiendo considerarse fuente de acceso público general.

A mayor abundamiento, las sentencias judiciales no se encuentran entre las fuentes de acceso público que taxativamente enumera el articulo 3 j) de la L.O. 15/1999.

IV

La ASOCIACION CONTRA LA TORTURA manifiesta que, a consecuencia de los fines de su asociación y las materias a que se refieren las sentencias obtenidas, la publicación de dichos datos persigue un fin legítimo y un interés general y la censura de su divulgación afectaría a la libertad de expresión de la propia asociación pero no a los derechos fundamentales de las personas citadas ya que no se reflejan "datos sensibles" de las mismas ni sus domicilios particulares o número de DM.

Respecto a la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad frente a los de libertad de información y expresión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SIC 28/04/93, SIC 04/10/93, SIC 07/07/97) se ha decantado por examinar cada caso concreto que surja sin que a priori se pueda delimitar la colisión entre tales derechos. El Tribunal Supremo coincide con la doctrina constitucional y dada la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites entre unos y otros derechos, se exige que el texto publicado y difundido sea interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones o contenidos parciales que puedan merecer sentido distinto al de la total publicación. (STS 13/06/98, SIS 30/11/99).

En el presente caso, la información que divulga la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA no consiste en la publicación total de la sentencia que, según sus criterios, es de interés general y merece ser objeto de publicidad procesal, por lo que dicha limitación puede colisionar con los derechos a la intimidad y al honor que protege la C.E. y que también se encuentran tutelados en la L.O. 15/1999.

A mayor abundamiento, algunos de los datos divulgados hacen referencia que el asunto está en vías de investigación. Lógicamente estos datos no han podido ser obtenidos de resoluciones judiciales y, según la información facilitada por la propia ASOCIACION CONTRA LA TORTURA algunos de éstos tampoco se han obtenido de publicaciones en diarios. Por tanto, queda acreditado que parte de los datos de carácter personal que figuran en los informes de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA accesibles al público en Internet, no han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y no consta que exista consentimiento de los afectados para su tratamiento.

V

El artículo 7 de la L.O. 15/1999 concreta una serie de datos de carácter personal que son objeto de una protección especial. Así se podrán tratar datos que revelen ideología, afiliación sindical, religión y creencias siempre y cuando el afectado consiente expresamente y por escrito ha dicho tratamiento. También se exige un consentimiento expreso del afectado para el tratamiento de sus datos de origen racial, salud y vida sexual con excepción de que dicho tratamiento sea dispuesto por Ley o existan razones de interés general.

Sin embargo el párrafo 5 del mismo artículo indica:

"Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras."

Sin perjuicio del fundamento anterior donde se argumentaba que las sentencias judiciales no son fuente accesible al público y la limitación del concepto de interesado de las mismas de conformidad con los criterios del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, se debe añadir el mandato de la L.O. 15/1999 a que los datos relativos a la comisión de delitos únicamente pueden ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas, con el lógico correlato de que tales datos no pueden constar en ficheros privados como es el de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA.

En consecuencia, la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA, como responsable del tratamiento de datos de carácter personal de funcionarios de prisiones y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura, está incurriendo en la infracción del precepto anteriormente transcrito.

VI

El artículo 44.3 d) de la L.0. 15/1999 considera infracción grave:

"Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave."

El Título II de la citada L.O. desarrolla los principios de la protección de datos. Los artículos 6.1 y 7.5 cuyo incumplimiento se imputa a la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA forman parte del referido articulo. Por ello se considera que la citada Asociación ha incurrido en infracción de carácter grave por la vulneración de ambos preceptos.

VII

El artículo 11 de la LO. 15/1999 prevé la comunicación de los datos de carácter personal, estableciendo una norma general en su párrafo 1 y las excepciones al consentimiento previo de los interesados en su párrafo 2:

"1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y del cesionario con e/previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles a/público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legitima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor de/Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos confines históricos, estadísticos o científicos. » Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

El artículo 3 i) de la L.O. 15/1999 define la cesión o comunicación de datos: "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta de/interesado."

La publicación vía Internet de los nombres y apellidos de funcionarios de prisiones y de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de responsables políticos, que han sido denunciados por la comisión de delitos de maltrato, vejaciones o tortura es, obviamente, una comunicación de datos a terceros.

No consta el consentimiento previo de los interesados para proceder a dicha comunicación ni se ha acreditado la existencia de alguna de las excepciones previstas al requisito del consentimiento para la cesión o comunicación de datos personales. Por tanto, la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA ha infringido el citado precepto.

VIII

El artículo 44.4 b) de la L.O. 15/1999 considera infracción muy grave: "La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas."

Teniendo en cuenta el fundamento anterior, se considera que la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA ha incurrido en esta infracción de carácter muy grave.

IX

El articulo 45, apartados 2 y 3, de la L.O. 15/1999 indica.

"2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

El mismo articulo, en su párrafo 5 dispone: "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora."

Teniendo en cuenta estos criterios, se propone imponer las sanciones correspondientes en su grado mínimo.

A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Que por el Director de la Agencia de Protección de Datos se sancione a la ASOCIACION CONTRA LA TORTIJRA con multa de 10.000.000 (diez millones) pesetas por la infracción de los artículos 6.1 y 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3 d) de dicha norma.

Que por el Director de la Agencia de Protección de Datos se sancione a la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA con multa de 50.000.000 (cincuenta millones) pesetas por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4 b) de dicha norma.

En su virtud se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla la Ley Orgánica 5/1992.

Madrid, 3 de julio de 2000
EL INSTRUCTOR DE PROCEDIMIENTO
Inspector-instructor de la Agencia de Protección de Datos

ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA
GENERAL DIAZ PORLIER, 37,10 E
28001 MADRID