Admitida a trámite demanda judicial contra Lanbide

Contra la criminalización de la pobreza

Esta mañana se ha desarrollado una concentración ante las principales oficinas del “Servicio Vasco de Empleo” en Barakaldo, ubicadas en el barrio de Beurko.
En el trascurso de esta iniciativa, J.M.G., trabajador autónomo de 28 años, ha presentado la demanda judicial admitida a trámite contra Lanbide en los juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Mediante esta denuncia pública se ha querido evidenciar que en estas oficinas del “Servicio Vasco de Empleo” se vulnera los derechos, legislación, procedimientos y reglamentos del acceso a las prestaciones sociales; además, de la imposibilidad de entrega en plazo de la documentación requerida.

En el mes de mayo J.M.G., vecino de Barakaldo y trabajador autónomo de 28 años, presentó denuncia judicial contra Lanbide en los juzgados de lo Contencioso-Administrativo.Este trabajador autónomo demandó en instancias judiciales la vulneración de derechos que ha sufrido por parte del “Servicio Vasco de Empleo”. Al denegársele desde Lanbide el acceso a la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, dentro del programa de la RGI.Además, su demanda judicial se ampliaba contra al acoso permanente, e incumplimiento sistemático de la normativa, que rige de forma habitual la atención en las oficinas de Lanbide.

Enlace al vídeo de la movilización: HerriKolore, Barakaldo Digital y Tele 7

Comunicado

Ante las principales oficinas de Lanbide en Barakaldo, en el barrio de Beurko. J.M.G., trabajador autónomo de 28 años, anunciará -acompañado de su abogado- la admisión a trámite de la demanda judicial presentada en el Contencioso-Administrativo.

Solicitud de amparo judicial, a sumar a la prestada por el Ararteko-Defensor del Pueblo.

En concreto, este trabajador autónomo vio denegado el acceso a la Renta de Garantía de Ingresos bajo la falsa excusa de no entregar la documentación requerida cuando obra en su poder un resguardo de esta oficina de Lanbide donde se acredita la presentación de los formularios solicitados.

Por otro lado. Pasados los meses se le requiere nueva documentación que nada tiene que ver con su situación económica -o laboral-, como la tarjeta sanitaria. Lo cual no se le notificó en el momento de la presentación de su solicitud de acceso a la Renta Complementaria de Ingresos, como trabajador autónomo.

Además, entregados los formularios exigidos por parte de Lanbide en diferentes comunicaciones -y pasados 8 meses del inicio de solicitud- se rechaza su petición de acceso a una prestación económica bajo la excusa de entregar la documentación fuera de plazo. Lo cual es grave por 4 importantes motivos, los cuales han sido acreditados ante los juzgados de lo contencioso:

-En primer lugar. La documentación había sido entregada en el inicio de su solicitud en el mes de junio del 2016; además, de en diferentes comparecencias durante los meses de agosto y septiembre del 2016

-Segundo. Se intenta entregar escrito de alegación en plazo pero es imposible al negar su recepción: la excusa es la falta de registro. Aunque por el “Procedimiento Administrativo” esta oficina ha de disponer del mismo.

-En tercer lugar. Lanbide no respeta los plazos marcados por la legislación para la entrega y contestación a los recursos planteados: retrasando en más de cuatro meses su resolución. Lo cual ha motivado una queja por parte del Defensor del Pueblo-Ararteko.

-Cuarto. Lanbide cuenta como días de plazo de entrega hábiles los sábados. Cuando, desde la entrada en vigor del “Procedimiento Administrativo Común”, se declara inhábiles los sábados al igual que ya lo son domingos y festivos. Entrada en vigor que se produjo a partir del sábado 8 de octubre en aplicación de la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”; en cuyo artículo 30.2 se regulan los días hábiles e inhábiles a la hora del cómputo de plazos en las distintas convocatorias. Lo cual demuestra un grave desconocimiento de los procedimientos administrativos ordinarios por parte de Lanbide.
A todos estos hechos debemos añadir las malas prácticas aplicadas de forma habitual en esta oficina de Lanbide en el barrio barakaldés de Beurko; y que han sido incorporadas a la denuncia admitida a trámite por los juzgados de lo Contencioso-Administrativo:

• Falta de operatividad y citas previas limitadas por día. Lo cual retrasa la atención a las familias.

• Inexistencia de un registro donde proporcionar la documentación reclamada por Lanbide.

• Impedimentos para entregar la documentación requerida desde “Servicios Centrales de Lanbide”.

• Negativa a recoger alegaciones y recursos cuando se intenta en estas dependencias, lo cual es ilegal.

• Escaso personal. Por lo que las personas usuarias tienen que esperar más un mes para ser atendidas.

• Dificultad para informar de forma inmediata de los casos más urgentes.

• Imposibilidad de acceso al personal ante cualquier requerimiento o entrega de documentación.

Para finalizar, sólo cabe destacar que mediante la demanda judicial admitida a trámite; y la solicitud de amparo realizada ante el Ararteko-Defensor del Pueblo. Solo se pretende evidenciar el endurecimiento de requisitos; reducción de cuantías; incumplimiento de la normativa; y continuas campañas de criminalización. Todo ello por parte del Servicio Vasco de Empleo-Lanbide.

Malas prácticas impulsadas a diario en las 2 oficinas de Lanbide en Barakaldo con el ánimo de recortar los derechos que asisten a cientos de familias con dificultades para llegar a fin de mes en la localidad.


Demanda

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VITORIA-GASTEIZ QUE POR TURNO CORRESPONDA

Letrado del Iltre. Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia actuando en nombre y representación de J.M.G., en virtud de representación otorgada apud acta y que acompaña el presente escrito, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo comparezco y como mejor proceda en derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito, dentro del plazo legal establecido al efecto y amparándose en lo dispuesto en los artículos 8.2 y 78.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene a interponer RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, a tramitar por el cauce del procedimiento abreviado, contra la Resolución del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo por la que que desestima el Recurso de Reposición frente a la Resolución del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de denegación de acceso a la Renta de Garantía de Ingresos, en su programa de Renta Complementaria de Ingresos Trabajo; en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2016 el demandante solicitó telfónicamente cita previa en su oficina de Lanbide (Beurko-Barakaldo) para tramitar solicitud de reconocimiento de Prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. Se le citó para su tramitación el día 24 de junio de 2016, fecha en que se cursó la solicitud e hizo entrega de la correspondiente documentación preceptiva.

SEGUNDO.- El 18 de julio de 2016 Lanbide le requiere aportar documentación en plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la solicitud, a su entender incompleta.
El día 29 de julio de 2016 el demandante se persona en la oficina de Lanbide Barakaldo-Beurko, obteniendo el oportuno ticket de turno para Registro, con objeto de aportar la documentación requerida, siendo rehusada su recepción por parte del trabajador de Lanbide que le atendió. Adujo ese trabajador que tenía que haber pedido cita previa para ello.
Así las cosas el demandante volvió a la oficina el día 1 de agosto, repitiendo la misma operación si bien esta vez informado por parte de la Asociación Berri-Otxoak de la obligatoriedad de recepción de la documentación en ese Registro. Fue atendido por el mismo trabajador al que el demandante advirtió que no abandonaría la oficina si no le recepcionaban la documentación. Entonces le otorgó cita y le indicó que los efectos del día de entrega serían los de ese mismo día 1 de agosto, e indicándole paradógicamente, de que estaba en plazo.

TERCERO.- El día 4 de octubre de 2016 se le notifica por parte de Lanbide Resolución fechada a 21 de setiembre de 2016, por medio de la cual se le declara desistido de su solicitud de Renta de Garantía de Ingresos y/o Prestación Complementaria de Vivienda.

CUARTO.- El día 17 de octubre de 2016 el demandante interpone Recurso Potestativo de Reposición obteniendo como respuesta desistimatoria Resolución de fecha 31 de enero de 2017 notificada el día 9 de febrero.
Tras reincidir la Resolución desestimatoria. Se incide en resumen en la presentación fuera del plazo de los 10 días hábiles que mediaron entre el día 18 de julio en que le notificaron para la subsanación y el día 1 de agosto en que le dieron la cita previa para finales de ese mes (efectos retroactivos a ese día 1 de agosto).
Señalado lo anterior, si el demandante no entregó (según esa interpretación) la documentación en plazo, no puede imputársele a él, toda vez que el día 29 de agostó se personó en la oficina para proceder a la subsanación, y no le recepcionaron la documentación en el Registro de la oficina de Lanbide de Barakaldo-Beurko. Esto es, 9 días habiles mediados entre el día 18 de julio de 2016 en que le requieren para subsanar y el 29 de agosto que tras intentar hacer el trámite, no le recoge la documentación el trabajador de Lanbide.

QUINTO.- Señalar que aún con esa interpretación, ese día 1 de agosto sería el primer día habil una vez operada la prórroga contemplada en el art. 48.3 de la Ley 39/2015. Y ello es así, ya que el sábado día 30 las oficinas de Lanbide permanecen cerradas al público y el día 31 domingo inhabil.

SEXTO.- El día 28 de febrero de 2017 con el objeto de constatar la no recepción de la documentación ante el trabajador que se negó a registrar la subsanación aquel 29 de julio de 2016, el demandante se personó en la oficina de Lanbide en compañía de un integrante de Berri-Otxoak. Ante la ausencia de aquel, otra trabajadora les refirió que debido a instrucciones internas no recogen esa documentación sin cita previa. Que únicamente se recoge documentación referida a cambios de padrón, y altas-bajas de empleo.
En ese proceder, ese trabajador de Lanbide, faltó con lo preceptuado en el art. 20.1 de la Ley 39/2015 (ex art.41 LrLPAC 1992), al no recogerle la subsanación requerida, y anticipamos será requerido en el momento procesal oportuno a declaración testifical.

Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

SEPTIMO.- Manifestados los hechos anteriores, anticipamos que esta parte entiende que resulta aplicable al presente supuesto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incluye como días inhabiles los sábados, con lo cual la subsanación está entregada en plazo, ya que del 18 de julio requerido hasta el 1 de agosto recepcionada (sin contar la negativa a su recepción del día 29 de julio) median 10 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción y competencia. Resulta competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que nos dirigimos, a tenor de lo establecido en el art. 8.1., en relación con el art. 14.2.-Segunda de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II.- Legitimación. La recurrente resulta activamente legitimada para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo por ser la persona titular del expediente de Renta de Garantía de Ingresos en cuyo ámbito se produce el acto administrativo impugnado.
Por su parte, resulta pasivamente legitimada la entidad demandada por ser el órgano administrativo que dictó el acto objeto del presente recurso.

III.- Postulación y defensa. Conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, esta parte actúa representada y asistida por Letrado en ejercicio, que suscribe, tal y como se acredita mediante apoderamiento apud acta que acompaña el presente escrito de demanda.

IV.- Procedimiento y requisitos de admisibilidad. El artículo 78 de la Ley jurisdiccional establece para el presente supuesto que ha de seguirse el cauce del procedimiento abreviado.

V – IMPUGNABILIDAD DEL ACTO RECURRIDO.- Se interpone el presente Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución recurrida, (o seis meses desde la producción del silencio administrativo) procediendo por tanto, al cumplimiento de lo establecido en el art. 46 de la Ley de Jurisdicción.

VI – OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.- La pretensión de esta parte se centra en obtener la nulidad o subsidiaria anulabilidad acto recurrido.

VII.- Costas procesales. Deberán imponerse al demandado, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

MOTIVOS DE FONDO

La Resolución recurrida es nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable, en virtud de los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Vulnera el ordenamiento jurídico:

PRIMERO. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE de 2 de octubre de 2015, en su disposición final séptima preveía su entrada en vigor al año de su publicación.

Respecto al régimen transitorio de los procedimientos señala:

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

Indicar que a su vez, que la eficacia de los actos administrativos se regula en el Capítulo II de esa Ley 39/2015, de 1 de octubre, (ex arts. 57 y 58 LrLPAC 1992), señalando lo siguiente:

Artículo 39. Efectos
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Artículo 40. Notificación
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
(…)

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Artículo 30. Cómputo de plazos
(…) 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

De los anteriores preceptos normativos, adecuados al supuesto concreto del demandante, deviene decisivo recordar que mediante Resolución del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de fecha 21 de setiembre de 2016, notificada el día 14 de noviembre de 2016, se le da por desistido al demandante de su solicitud de Reconocimiento de Prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.

Luego resulta de aplicación la ley 39/2015, y por el siguiente motivo:

La resolución alcanza eficacia el día 14 de noviembre de 2016 en que es notificado al recurrente, luego ya estaba en vigor esa Ley 39/2015 desde el día 2 de octubre de 2016 y por tanto de aplicación. Ley que a su vez incluye como días inhabiles los sábados, con lo cual la subsanación está entregada en plazo, ya que desde el día 18 de julio requerido hasta el 1 de agosto recepcionada (sin contar la negativa a su recepción del día 29 de julio) median 10 días.

Y resulta significativo que en el apartado de Antecedentes de Hecho II de la Resolución del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de fecha 31 de enero de 2017 por la que desestima el Recurso de Reposición, para declarar desistida de la solicitud, se esgrima ese mismo art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y todos esos preceptos normativos han de ser interpretados conforme al Principio Constitucional de de irretroactividad de las disposiciones restrictiva de derechos individuales consagrado en su artículo 9.3 de la Constitución.

Artículo 9. [Principios constitucionales]
(…) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En una interpretación analógica, respecto de las disposiciones restrictivas de derechos individuales como sería el caso, lo avala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 señala:
«Resulta obligado examinar la cuestión desde la perspectiva de análisis que suministra este nuevo marco legal porque como hemos apuntado en nuestra sentencia de 24 de enero de 2006 (rec. núm. 419/2002 ) , el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras obliga a aplicar retroactivamente esas normas sancionadoras en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y dicha aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativa o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución una resolución sancionadora, ya que no tendría sentido confirmar judicialmente la legalidad de una resolución administrativa, según la normativa vigente cuando fue dictada, para que la Administración proceda a dictar seguidamente otra que aplique retroactivamente la nueva norma sancionadora más favorable, resolución esta última que podría ser objeto de un nuevo recurso judicial».

Por todo lo expuesto, AL JUZGADO

-SUPLICO, que, tenga por presentado este escrito, por comparecida y parte a la Letrada que suscribe en nombre y representación de J.M.G., entendiéndose conmigo las ulteriores diligencias, por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra el acto que se especificó, anunciándose la interposición en el Boletín que corresponda citándose a las partes para el acto de Juicio Oral y reclamándose el Expediente Administrativo dando traslado del mismo a esta parte, y en su día, tras los trámites legales de rigor, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de la Resolución del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de fecha 31 de enero de 2017 por la que que desestima el Recurso de Reposición frente a la Resolución de fecha 21 de setiembre de 2016.

OTROSÍ DIGO, que, respecto a la prueba a practicar en la vista oral, propongo la práctica de los siguientes medios de prueba:
 DOCUMENTAL, Consistente en que por parte de ese Servicio Vasco de Empleo, se aporte el presente expediente íntegro, con todos los acuses de recibo de las notificaciones efectuadas a la recurrente.

 TESTIFICAL, articular en el momento procesal oportuno.
Por lo que, AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SUPLICO que, teniendo por propuestos los indicados medios de prueba, se sirva admitirlo y, proveer lo necesario para su práctica en el acto de juicio oral, sin perjuicio de otros que puedan proponerse.

Por ser todo ello de Justicia que se pide ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO…

 

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