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La justicia del Chubut le otorgó el
"derecho a gozar del derecho" a Rogelio Cayecul, humilde poblador
indígena de la zona de Canquel que debido a su absoluto
desconocimiento de la lengua escrita de uso legal y su natural
reclusión en una de las zonas rurales más recónditas de la Patagonia
Central, no consintió y no pudo enterarse de un proceso del que fue
siempre ajeno. |
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Por
Eduardo HUALPA* / Lunes 12 de Febrero de 2007 |
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- Paraje de la zona
de Chubut. Foto de Archivo. |
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Se deberá dictar una nueva
sentencia que posibilite a Cayecul el debido derecho
de defensa, sustentado en la legislación. |
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Uno de los conceptos
prevalentes que trasunta la Sentencia es el de la
"cosa juzgada írrita", es decir, el de la invalidez de
ciertos fundamentos. |
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La
Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia del Chubut decretó la
nulidad de la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones de
Trelew que negaba al pastor indígena Cayecul defender en juicio el
legítimo derecho de propiedad de sus tierras, al declarar la
prescripción de la acción autónoma de nulidad efectuada por Rogelio
Cayecul contra Tirso Raúl Fernández Peña y otro. Ahora se deberá dictar
una nueva sentencia que posibilite a Cayecul el debido derecho de
defensa, sustentado en la legislación internacional, nacional y
provincial que ampara la propiedad comunitaria e individual de los
indígenas.
La justicia del Chubut le otorgó el "derecho a gozar del derecho" a
Rogelio Cayecul, humilde poblador indígena de la zona de Canquel que
debido a su absoluto desconocimiento de la lengua escrita de uso legal y
su natural reclusión en una de las zonas rurales más recónditas de la
Patagonia Central, no consintió y no pudo enterarse de un proceso del
que fue siempre ajeno y que tiende a despojarlo de las tierras que su
familia posee desde época inmemorial.
A partir de una iniciativa propiciada
por sus abogados defensores Eduardo Raúl Hualpa y María Cristina
Pagasartundua, la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso
Administrativo, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de
Justicia del Chubut, integrado por los ministros doctores Fernando Royer,
Daniel Caneo y José Luis Pasutti, accedieron a escuchar a fines del año
pasado a Cayecul y al abogado Hualpa, a fin de producir un hecho
inusitado: que los tres miembros del máximo tribunal provincial
atendieran personalmente las razones expuestas por Cayecul que, como
dijo su letrado patrocinante, "sólo queríamos que Cayecul tuviera la
posibilidad de defenderse personalmente ante los jueces, ya que hasta
esa fecha ningún magistrado judicial le había brindado la oportunidad de
ejercer su legítimo derecho de defensa. Sus tierras le pertenecen de
pleno derecho y la causa de desalojo es totalmente nula". Fue éste un
hecho memorable e inusitado en los anales de la justicia provincial.
Ahora dicho acto es reafirmado por una ejemplar sentencia de la citada
Sala, en acuerdo de ministros, que posee 56 fojas, y por la cual se
decreta la "nulidad de la sentencia interlocutoria N° 159/05, obrante a
fs. 85/90" y ordena "reenviar los autos a la Sala "B" de Apelaciones de
la Ciudad de Trelew para que por intermedio de los respectivos
subrogantes legales, se emita nuevo pronunciamiento". Consiguientemente
decide "imponer las costas del recurso al demandado Tirso Raúl Fernández
Peña".
Derechos omitidos y soslayados
Al efectuar la sentencia, la Sala competente del S.T.J. tuvo en cuenta
los argumentos invocados por los Dres. Eduardo R. Hualpa y María
Cristina Pagasartundua, en su recurso de casación contra la sentencia
interlocutoria pronunciada por la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones
del Noreste del Chubut, en el que los letrados alegan "arbitrariedad en
la aplicación del derecho" conforme a preceptos constitucionales (tanto
de la Carta Magna como de la Constitución Provincial) y varios artículos
del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
En este sentido, señálase que por
parte de dicha Cámara "existió un apartamiento injustificado del marco
normativo establecido desde el año 1957 en defensa de la posesión y
propiedad indígena. Aduce que debido a la prelación de esta legislación
constituyente "no pueden aplicarse al caso en evaluación las Leyes
Provinciales N° 3.247 y 3.657, los arts. 34 y 95 de la Constitución
Provincial y el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, por ser la
vigencia de la primera de ellas (la Constitución Provincia del Chubut
Originario) anterior a los hechos denunciados, y los demás posteriores".
En otro párrafo del Recurso invocado, se explica que el Convenio 107 de
la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ), que data de hace casi
medio siglo, fue la primera norma que a nivel internacional estableció
el reconocimiento de posesión y propiedad indígena sobre la tierra, y
tuvo aplicación en Argentina desde el 18 de enero de 1961 hasta la
entrada en vigencia del reconocido Convenio 169 de la OIT. Se expresa
también que "otra de las normas soslayadas absolutamente por la
Sentencia en crisis es la Ley Nacional N° 23.302, de fin de 1985, por la
que se estableció una política nacional en materia de apoyo a las
comunidades aborígenes, y a la que nuestra Provincia adhirió mediante
Ley N° 3.623".
Protección de la propiedad indígena
El Recurso menciona también que "la Ley Provincial N° 3657 ( 1991 )
contiene disposiciones claramente protectoras de los derechos de las
comunidades y miembros de los pueblos indígenas, y en lo relativo a la
enajenación de tierras, su artículo 6° dispone: 'La adjudicación de
tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma
individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no
podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía
real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad
absoluta". Esta ley es la que crea el Instituto de Comunidades
Indígenas.
Uno de los conceptos prevalentes que trasunta la Sentencia de la Sala
pertinente del S.T.J. es el de la "cosa juzgada írrita", es decir, el de
la invalidez de ciertos fundamentos que, al ser sentados como premisas
de una sentencia, contradicen un cúmulo de antecedentes
constitucionales, legales, jurisprudenciales y principios dogmáticos. En
otras palabras, la "cosa juzgada írrita" puede poner en situación de
crisis una sentencia sin importar el tiempo que haya transcurrido desde
que fue dictada.
En tal sentido, el ministro Pasutti adujo en su fundamento de la
Sentencia que "el agravio, en esta oportunidad, puede hallar suficiente
respuesta en el marco del Derecho Procesal Constitucional, en la medida
que una sentencia como acto de un órgano de poder vulnera derechos
fundamentales, no está habilitada como tal aunque esgrima el ropaje de
la cosa juzgada, por cuanto al colisionar con el orden público
constitucional, lo procesal (de naturaleza instrumental) queda subsumido
a lo estructural (determinado por la dimensión de los derechos
fundamentales)".
Según se desprende de la Sentencia de la referida Sala: "En definitiva,
la Acción de Nulidad implica el comienzo de un nuevo juicio, que empieza
a través de la promoción de una demanda distinta, que introduce una
pretensión autónoma, diferente de la que se dedujo inicialmente, fundada
en hechos y pruebas nuevos, tendiente a dejar sin efecto la sentencia
firme irrita que adquirió calidad de cosa juzgada y que es injusta. Este
proceso debe ser el del más amplio debate y debe contar con
posibilidades de discusión y producción de pruebas, respetando en todas
sus etapas e instancias, los principios procesales y, en particular, el
del debido proceso, a efectos de que el juez dicte una nueva sentencia
que declare nula y deje sin efecto la sentencia primigenia, írrita e
injusta" / Azkintuwe
* Su autor es
abogado.
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