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¿PUEDEN LOS MILITARES
JUZGAR A CIVILES? |
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Carabineros y la justicia militar |
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Es un hecho innegable que los Códigos
Castrenses de otros Estados han restringido o eliminado la
competencia para juzgar a civiles. Las legislaciones militares
extranjeras en forma paulatina han excluido la facultad que tienen
los tribunales militares para conocer de estos asuntos. Debemos
acordarnos, además, de las sentencias emanadas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y que inciden en esta materia. |
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Por Sergio CEA
CIENFUEGOS*
I
Miércoles 9 de Enero de 2008 |
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Párrafos |
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Nuestra
carta fundamental efectúa una distinción entre
Carabineros e Investigaciones, porque a los primeros
se les califica de “cuerpos armados”, igual que a las
Fuerzas Armadas. |
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Es un hecho innegable
que los Códigos Castrenses de otros Estados han restringido o
eliminado la competencia para juzgar a civiles. Las
legislaciones militares extranjeras han
excluido esta facultad. |
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Uno
de los aspectos más discutidos en el ámbito académico y que incide
directamente en la reforma de la justicia militar es el concerniente a
si los tribunales militares deberán seguir conociendo de los delitos en
que el sujeto activo de un delito es un civil o, mejor dicho, si ésta
debe ser competente para el juzgamiento de civiles.
En este contexto, debemos señalar que en la actualidad la legislación
castrense extranjera, conoce y juzga a los militares por delitos
militares y comunes. Con respecto a los comunes, ello se efectúa con
diferentes matices; en algunas ocasiones las normativas legales incluyen
el juzgamiento de los delitos comunes cometidos por militares en acto de
servicio o en recintos militares; en otras se restringe solo en tiempo
de guerra. En el Derecho Comparado se permite, incluso, que se juzgue a
civiles en tiempo de guerra en caso de espionaje, divulgación de
información secreta relativa a la Seguridad Nacional o Defensa Nacional,
etc.
En términos muy simples, indiquemos que los "delitos militares” son
aquellos que sólo los pueden cometer los uniformados; por ejemplo, la
deserción, dejar el puesto de centinela, el motín o sedición, y que
además afecte a un bien jurídico militar y los "comunes" son los que
pueden cometerlos tanto civiles como militares. Es el caso de los
delitos contra la propiedad o de falsedad.
Mi postura en esta materia es que la justicia militar debe ser
competente para juzgar a los militares, incluyendo los delitos comunes
que se cometan en determinadas circunstancias o condiciones, tal como lo
establece equilibradamente el proyecto de ley que el Ejecutivo envió en
junio de 2007 al Senado.
Ello, en razón de que afecta en forma directa la actividad normal de los
Cuerpos Armados, en especial en tiempo de guerra. Es el caso de la
comisión de delitos como hurtos o robos, que ocurrieren, por ejemplo,
dentro de recintos militares o en campaña. En todo caso, se mantiene una
regla o norma objetiva, cual es que estos tribunales juzgan sólo a
militares.
Desde la creación del Cuerpo de Carabineros, en 1927, sus integrantes
han sido considerados para los efectos del Código de Justicia Militar
como “militares”, e independientes de su dependencia, ya sea del
Ministerio del Interior y después de 1973 del Ministerio de Defensa
Nacional. En efecto, se han mantenido en forma invariable en lo que se
refiere al juzgamiento de sus miembros en el Código Castrense, mejor
dicho en los Tribunales Militares. Recordemos que el Código de Justicia
Militar entró en vigencia en 1926.
Ahora bien, la Constitución Política, en el artículo 101, distingue las
misiones o cometidos asignados a las Fuerzas Armadas, de los de las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Estas últimas están integradas por
Carabineros e Investigaciones. En efecto, el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea existen para la defensa de la patria y son esenciales para
la seguridad nacional. A su vez, Carabineros e Investigaciones
constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior.
Sin embargo, nuestra carta fundamental efectúa una distinción entre
Carabineros e Investigaciones, porque a los primeros se les califica de
“cuerpos armados”, igual que a las Fuerzas Armadas y se les asignan
integralmente las mismas características de aquellas; esto es, sus
integrantes son esencialmente obedientes, no deliberantes,
profesionales, jerarquizados y disciplinados.
Fíjese, además, distinguido lector, que en los dos primeros artículos de
la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, la ley 18.961, se
consagra expresamente que Carabineros “es una institución policial
técnica y de carácter militar” y que su personal se encuentra sometido
al “Código de Justicia Militar”, lo que viene a reforzar el sentido y
alcance de la norma constitucional. Existe, en consecuencia, armonía
entre la norma constitucional, las disposiciones de la Ley Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile y el Código de Justicia Militar.
Entonces -salvo que la sociedad chilena a través de la potestad
constituyente derivada, resuelva reformar la Constitución Política, y
posteriormente la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y el Código
de Justicia Militar- , Carabineros de Chile, independientemente de su
naturaleza jurídica de órgano centralizado de la Administración del
Estado dependa jerárquicamente del Ministerio de Defensa Nacional o de
otro Ministerio, la justicia militar mantiene su competencia para juzgar
a sus miembros, por ser legalmente militares.
En cuanto a la Reforma de la Justicia Militar en materia de competencia,
ello se traduce en determinar si los Tribunales Castrenses
juzgarán a los civiles que causen lesiones corporales a los miembros de
Carabineros de Chile- en el proyecto de ley que se tramita en el
Congreso Nacional se mantiene esta competencia-o si la exclusión de
civiles será casi en términos absolutos de la Justicia Militar. Nos
estamos refiriendo, distinguido lector, al delito que se denomina
Maltrato de Obra a Carabineros.
Es un hecho innegable que los Códigos Castrenses de otros Estados han
restringido o eliminado la competencia para juzgar a civiles. Las
legislaciones militares extranjeras en forma paulatina han excluido la
facultad que tienen los tribunales militares para conocer de estos
asuntos. Debemos acordarnos, además, de las sentencias emanadas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y que inciden en esta materia.
Sin embargo, cada Estado tiene su
propia percepción de la forma en que debe delimitarse el juzgamiento de
civiles por parte de los Tribunales Militares y, en ese contexto, el
legislador puede estimar que atendidas las características de la
sociedad chilena y la necesidad de mantener un sistema de protección
eficaz para aquellos encargados de dar eficacia al derecho y resguardar
el orden público se mantenga el delito de maltrato de obra a carabineros
en la Justicia Militar, decisión que no necesariamente obedece a
consideraciones dogmáticas como político-criminales del Derecho Penal
Militar.
Finalmente, uno de los tópicos importantes es mantener la norma o regla
objetiva que mencionábamos anteriormente, que los tribunales castrenses
juzguen a los militares por delitos militares o comunes, estos últimos
bajo determinadas condiciones /
AZ
*
Abogado,
profesor universitario y ex Fiscal General Militar.
** Gentileza
www.elmostrador.cl
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