CRÍTICA DEL "ACUERDO PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO"
Por Raúl Martínez Turrero (agosto 2006)

A todos aquellos, a todas aquellas, que sufriendo la explotación capitalista a diario no han sido escuchados por los firmantes de esta reforma.

I.- INTRODUCCIÓN.
 
“Vuestra ideas mismas son producto de las relaciones de producción  de la propiedad burguesa, como vuestro derecho no es más que la voluntad de vuestra clase erigida en ley” C. Marx y F. Engels. (1) 
 
 El pasado 9 de mayo, 61 aniversario del triunfo de los pueblos contra el nazi – fascismo, el Gobierno firmaba con la patronal y con las cúpulas de las centrales sindicales mayoritarias (UGT y CCOO) el por ellos denominado “Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo”. En esta ocasión, no triunfaron los pueblos y la clase obrera, triunfaron, ¡y de qué manera!, los empresarios. Esta es la tesis principal defendida en este trabajo, concebido como una contribución más a la lucha de la clase obrera por mejorar sus condiciones de vida y trabajo en el camino hacia su completa emancipación.
 
 Con tal propósito, intentaremos analizar epígrafe a epígrafe y medida tras medida, el contenido de lo que en adelante denominaremos reforma laboral desde una perspectiva crítica. 
 
 En julio de 2.004, cuatro meses después del triunfo electoral del PSOE, la triada compuesta por Gobierno, Patronal y UGT – CCOO, firmaban la “Declaración para el Diálogo Social”, en la que se comprometían a abrir una etapa de diálogo social para “favorecer la competitividad, el empleo estable y la cohesión social”. Tan nobles propósitos culminan con la firma de la reforma laboral con la que los firmantes dan por “concluidos los trabajos previstos en la citada Declaración en los ámbitos específicos relativos al mercado de trabajo” y ratifican “el compromiso con el diálogo y la negociación como instrumento para abordar cambios que mejoren el funcionamiento del mercado laboral”.
 
 Atendiendo a tan solemnes declaraciones, pareciera que en los dos últimos años se ha dado en nuestro país todo un proceso de debate social, de contraste de ideas y búsqueda de soluciones a lo que, en principio, todo el mundo entiende como un problema: la precariedad laboral. Pero, ¿ha sido así en realidad? Obviamente no. La clase obrera, principal sujeto afectado por el contenido de la reforma, ni siquiera fue consultada. Ni una sola asamblea en los centros de trabajo, ni una sola petición de opinión a quienes con su trabajo diario producen la riqueza que otros acumulan. No se ha facilitado una información veraz a los miles de afiliados y afiliadas a las centrales sindicales mayoritarias; en UGT y CCOO no ha existido un debate real sobre los extremos del acuerdo. Una vez más, las cúpulas han impuesto su voluntad en nombre de los trabajadores y trabajadoras y de los afiliados y afiliadas a sus sindicatos. 
 
 Conviene recordar al respecto cómo el gobierno de la socialdemocracia liberal anunció a bombo y platillo que firmarían la reforma antes del 1º de Mayo. Sin duda, las cúpulas de CCOO y UGT recomendaron al ministro Caldera posponer unos días la firma, evitando con ello posibles incidentes en el día internacional de la clase obrera pues, con cientos de miles de trabajadores en las calles y un acuerdo no consultado, las consecuencias para los “líderes sindicales” podían ser imprevisibles dada la “tozudez” de ciertos sectores obreros empeñados en no asumir pacíficamente lo que perciben como imposiciones contrarias a sus intereses.
 
 Así, el cacareado “consenso entre las partes firmantes” de la reforma parece, a simple vista, no contar con el mismo consenso en el seno de la clase obrera y de las organizaciones y plataformas sindicales excluidas del acuerdo.
 
 Entrando en materia, el documento tripartito distribuye las medidas acordadas es tres grandes bloques:
 

 Medidas dirigidas a impulsar y apoyar el empleo, la contratación indefinida y la conversión de empleo temporal en fijo.

 Medidas para limitar la utilización sucesiva de contratos temporales, así como para introducir mayor transparencia en la subcontratación de obras y servicios.

 Medidas destinadas a potenciar la eficiencia de las llamadas Políticas Activas de empleo y a mejorar la protección de los trabajadores ante la falta de empleo y en materia de protección por desempleo.

Veamos en qué medida lo acordado se corresponde con lo supuestamente pretendido, no sin antes advertir que, inicialmente, llama poderosamente la atención que el tripartido y selecto club del pacto social haga, desde el mismo momento de la firma, “una llamada a que se conozca y se aplique su contenido”. ¡Mal empezamos!

II. MEDIDAS PARA IMPLUSAR Y APOYAR LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y LA CONVERSIÓN DE EMPLEO TEMPORAL EN FIJO.
 
 Los firmantes del acuerdo, tras señalar como objetivos el impulso a la contratación indefinida inicial por parte de las empresas, la conversión de empleos temporales en fijos y los apoyos públicos a la contratación estable; reconocen, sin rubor alguno, que estamos ante una profundización de la reforma acordada en 1.997 y, en coherencia, declaran:
 
 “En Acuerdo Interconfederal de Estabilidad en el Empleo de 1997, que compartía estos mismos objetivos, merece a la vista de sus resultados una valoración positiva, por lo que no parece oportuno introducir alteraciones sustanciales.”
 
 ¿Merece a la vista de sus resultados una valoración positiva? Veamos cuales han sido esos resultados. En 1.997 la tasa de temporalidad en España se situaba en el 33%. Pasados nueve años de aquella reforma la tasa de temporalidad alcanza el 34%(2), muy por encima de la media de la Unión Europea y en un periodo de crecimiento económico. Desde el punto de vista de la temporalidad no sólo no se avanza si no que se retrocede. 
 
Por tanto, valoración positiva ¿para quién? Para los empresarios, que han visto crecer sus beneficios de manera escandalosa durante los últimos años: Telefónica ganó un 30,6% más en 2004 que el año anterior. Iberia aumentó sus ganancias un 50%. Las constructoras ACS, Ferrovial o Sacyr cerraron el año con ganancias récord, con incrementos del 21,1%, el 63,5% y el 12,6%, respectivamente(3). Los cinco grandes de la banca española tampoco se quedan atrás, en 2.005 aumentaron en un 57% sus beneficios respecto al año anterior. La Caixa, Banco Popular, Santander y Caja Madrid ganaron 13.240 millones de euros en 2.005(4).
 
Lo expuesto, en términos racionales, merecería ya una contundente respuesta: si las medidas de 1997 se han demostrado, más que ineficaces, contraproducentes, cuál es la razón para profundizar en la misma línea. La respuesta es obvia, favorecer aún más el que los ricos sean cada vez más ricos. Pero analicemos en qué sentido profundiza la nueva reforma.
 
Tres son las grandes líneas de actuación en la materia:
 
1.- Impulsar el contrato para el fomento de la contratación indefinida
 
Hasta la fecha, podían transformarse en contratos para el fomento de la contratación indefinida aquellos contratos temporales suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2.003. La reforma modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en el ordinal 2.b), para ampliar el plazo a aquellos contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2.007.
 
¿En qué consiste esta modalidad contractual? Básicamente en reducir las indemnizaciones en caso de que el despido sea considerado improcedente, esto es, abaratar el coste del despido. Frente al contrato indefinido, para el que el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece, en caso de despido improcedente, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades; el contrato para el fomento de la contratación indefinida -introducido por el Gobierno de José María Aznar- rebaja la indemnización a 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades. 
 
 Pero veamos, con un ejemplo, qué se esconde tras esta fórmula para la clase obrera:
 
CONTRATO INDEFINIDO: El “TRABAJADOR X” lleva en la empresa desde el 1 de enero de 2.002, su salario mensual asciende a 1.000 € y, por tanto, su salario día a 33,33 € (1.000/30). Por una serie de desavenencias con el empresario fue despedido en 31 de diciembre de 2.005 ¿Qué indemnización le corresponde si el Juez entiende que su despido en improcedente?
 

 45 días de salario por 4 años de servicio: [45 x (33,33)] x 4 = 5.999,4 €.

 
CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA: La “TRABAJADORA Y”, compañera del “TRABAJADOR X”, comenzó a trabajar en precario y el empresario transformó su contrato en un contrato para el fomento de la contratación indefinida. Suponemos que su antigüedad y salario son los mismos que los de su compañero, aunque sepamos que las mujeres cobran bastante menos por igual trabajo ¿Qué indemnización le correspondería si el Juez entiende que el despido es improcedente?
 

 33 días de salario por 4 años de servicio: [33 x (33,33)] x 4 = 4.399,56 €

 
Así las cosas, por realizar el mismo trabajo, la “TRABAJADORA Y” cobraría de indemnización 1.599,84 € menos que el “TRABAJADOR X”. ¿A dónde van a parar esos 1.599,84 € de la “TRABAJADORA Y”? Muy sencillo, al bolsillo del patrón.
 
  ¿A quién beneficia por tanto el contrato para el fomento de la contratación indefinida? Sin duda, a la trabajadora no, pues realizando el mismo trabajo que su compañero tendrá menos derechos.  Sin embargo, el empresario, en caso de que le interese despedir a un trabajador no tendrá duda, despedirá al trabajador o trabajadora cuyo despido le sea más rentable.
 
 En realidad, la extensión de este tipo de contratos suplantará, de hecho, a los contratos indefinidos ordinarios. ¿Qué empresario pagaría 1.599,84 € más a un trabajador pudiendo ahorrárselos? Sencillamente ninguno. Continuemos.
 
2.- Nuevo programa de bonificaciones y Plan extraordinario para la conversión de empleo temporal en fijo.
 
En primer lugar la reforma pretende implementar la contratación indefinida inicial, esto es, el contrato indefinido ordinario, bonificando la contratación de la mayoría de la clase trabajadora en situación de desempleo:
 

Mujeres.

Jóvenes con edades comprendidas entre dieciséis y treinta años, ambas inclusive.

Mayores de cuarenta y cinco años.

Demandantes de empleo inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante, al menos, seis meses.

Personas con discapacidad.

Trabajadores en situación de exclusión social.

Víctimas de violencia de género.

Pero, ¿a qué precio? Veamos a quién favorece la medida según la tabla de bonificaciones adjunta al texto del acuerdo:
 
El “TRABAJADOR X” tiene 25 años y es contratado por el empresario el 1 de julio de 2.006.  Suponiendo que sea despedido el 30 de junio de 2.010 (4 años de antigüedad) con un salario a la fecha del despido de 1.000 €, ¿qué indemnización le correspondería si el despido es calificado como improcedente? 

45 días de salario por 4 años de servicio: [45 x (33,33)] x 4 = 5.999,4 €.

 
Bien, con el nuevo plan de bonificaciones, el empresario recibirá 800 € durante 4 años, esto es, 800 € x 4 años = 3.200 €. Por tanto, después de la reforma laboral, pagará tan sólo 5.999, 4 € - 3.200 € = 2.799,4 €. ¿A dónde van los 3.200 € restantes? Nuevamente al bolsillo del empresario. Y así para todos los colectivos arriba señalados, para la mayoría de la clase obrera desocupada. 
 
 Pero, aún hay más. ¿De dónde salen esos 3.200 € que se embolsa el empresario? Según ha declarado en un desayuno informativo con Europa Press el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, las medidas de bonificación se financiarán casi en exclusiva de las cotizaciones por desempleo, lo que abordaremos más adelante, limitándonos aquí a señalar que esto beneficia nuevamente a los propietarios de los grandes medios de producción y perjudica a todas luces a los trabajadores y trabajadoras.
 
 Como segunda medida de importancia en este campo, y con carácter excepcional, se acuerda un Plan Extraordinario para la conversión de empleo temporal en indefinido. Se bonificará la conversión de contratos temporales suscritos con anterioridad al 1 de junio de 2.006, siempre que la transformación se efectúe con anterioridad al 1 de enero de 2.007. La bonificación alcanza la cifra de 800 € durante tres años por contrato.
 
 Partiendo de que los propios firmantes del acuerdo reconocen el masivo uso fraudulento de los contratos temporales, y excusando por tanto el demostrar lo que la mayoría conoce o padece, veamos un ejemplo real como la vida misma:
 
 El “EMPRESARIO Z” tiene contratada a nuestra ya conocida “TRABAJADORA Y”, como ayudante de dependienta, en una tienda de congelados de las múltiples que tiene la empresa en España. La trabajadora, a pesar de cubrir un puesto de trabajo fijo, pues alguien debe atender a los clientes, y de estar contratada con una categoría inferior a la que le correspondería, tiene en la actualidad un contrato de obra o servicio determinado de fecha 14 de abril de 2.006 –tras haber firmado otros tres anteriores-, por tanto, está contratada de manera fraudulenta.  Su salario es de 1.000€.
 
 A la vista de la nueva reforma laboral, el “EMPRESARIO Z” decide transformar su contrato en indefinido ordinario y, por tanto, recibe del Estado en los tres años siguientes la cifra de 2.400 €. Que, como hemos visto en el caso anterior, facilitarían el despido de la trabajadora al abaratar su coste.
 
 El empresario, por tanto, se beneficia de las bonificaciones partiendo de una contratación fraudulenta inicial. Pero fijémonos en lo que establece el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores:
 
 “15.3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.”
 
 Así las cosas, ¿qué sentido tiene bonificar con 2.400 € la transformación en indefinido de un contrato que según el Estatuto de los Trabajadores ya se presume indefinido? Como mínimo, ya que se bonifica ¿por qué no condicionar la bonificación al cumplimento de ciertos requisitos por la parte empresarial? Si un particular solicita una subvención a la Administración para emprender cualquier actividad, debe cumplir una serie de requisitos, entre ellos mantener esa actividad durante un determinado periodo de tiempo. ¿Son los empresarios diferentes al resto de los ciudadanos y ciudadanas? Parece que si, y no sólo por la ostentación insultante de unas condiciones de vida impensables para las mayorías, por eso no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito las ingentes cantidades de dinero público que recibirán tras esta reforma, por eso se opta por el régimen de bonificación en vez de por el de subvención.
 
 Obviamente, a nadie se le escapa que los empresarios, con estas facilidades, transformarán un buen número de contratos temporales en indefinidos(5). Pero, ¿durarán esos contratos? Según los propios expertos, a sueldo del gobierno, no. Como es sabido, el tripartito de la reforma laboral creo una Comisión de Expertos en cuyo informe se concluye que la tasa de supervivencia de estos contratos cae de manera vertiginosa a partir del momento en que dejan de contar con bonificaciones.
 
 ¿Por qué, entonces, desoyen a sus propios expertos? Debería recordarse que esta amnistía para los empresarios concluye el 1 de enero de  2.007, año en que se celebrarán elecciones municipales y autonómicas, que serán una prueba de fuego para el PSOE en su carrera hacia las elecciones estatales que se celebrarán en el año 2.008. El gobierno pretende afrontar esas elecciones presentándose como garante del empleo estable y con derechos, los empresarios, como ya vamos viendo, estarán encantados, la cuestión es conocer cómo reaccionaría la clase obrera de conocer en realidad cómo le afectará realmente el contenido de esta reforma.
 
3.- Reducción de cotizaciones empresariales.
 
Mediante modificación del artículo 110, apartado 9, número 2, A) y B), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.006 se reducen las cotizaciones empresariales en los siguientes porcentajes: 

 Se reducirán las cotizaciones empresariales por desempleo de los contratos indefinidos, disminuyendo 0,25 puntos la cotización desde el 1 de julio de 2006 pasando del actual 6% al 5,75%, y un 0,25 adicional desde el 1 de julio de 2008 pasando del 5,75% al 5,50%, hasta alcanzar una rebaja total de 0,50 puntos.

 Se igualará la cotización empresarial por desempleo de los contratos de duración determinada a tiempo completo celebrados por las empresas de trabajo temporal a la de la contratación de duración determinada directa, pasando del actual 7,70% al 6,70% desde el 1 de julio de 2006.

 Se reducirá el actual tipo de cotización empresarial al FOGASA, quedando establecido en el 0,2% desde el 1 de julio de 2006.

 
Esto es, respecto al desempleo, la cuota que pagan los empresarios se reducirá en 0,50 puntos hasta 2.008. Mientras, la cuota que pagan los trabajadores quedará como está. En el caso de las empresas de trabajo temporal pasa del 7,7% al 6.7%, rebajándose un punto. 
 
No deja de llamar la atención el que una reforma que dice favorecer la contratación indefinida y limitar la contratación temporal, favorezca con una rebaja de un punto a las empresas de trabajo temporal, denominadas por el Estatuto de los Trabajadores, en su versión inicial, empresas traficantes de trabajadores y, por lo tanto, expresamente prohibidas. ¡Y dicen pretender reducir la temporalidad! Es como pretender que un niño pierda peso alimentándole en un McDonals.
 
Nos encontramos ante la misma operación que en el ejemplo anterior pero a la que se llega de diferente manera. Ahora se reducen los costes de producción a favor del empresario, más aún si es una ETT, mediante una rebaja en lo que mensualmente debe pagar para afrontar las prestaciones por desempleo. Veamos:
 
La base de cotización del “TRABAJADOR X”, a 2 de mayo de 2.006, es de 1.000 € y tiene la suerte de tener un contrato indefinido. El “EMPRESARIO Z” cotiza actualmente por desempleo de la siguiente manera:
 

 2 de mayo de 2.006: 1.000 € x 6 % = 60 €.

 2 de julio de 2.006: 1.000 € x 5,75 % = 57,5 €.

 2 de julio de 2.008: 1.000 € x 5,50 % = 55 €.

 
CON LA REGULACIÓN ACTUAL: Costos para el empresario de 1 de mayo de 2006 a 2 de julio de 2.008 (27 meses), suponiendo que no aumentase la base de cotización:
 

 60 € x 27 meses = 1.620 €

 
CON LA REFORMA LABORAL: Costos para el empresario, para el mismo periodo, con la aprobación de la reforma laboral:
 

Mayo y junio 2.006: 60 x 2 meses = 120 €.

Julio a diciembre 2.006: 57,5 x 6 meses = 345€.

Enero a diciembre 2.007: 55 x 12 meses = 660€.

 TOTAL: 1.125 €.

 
Por tanto, con la reforma laboral, el “EMPRESARIO Z” se ahorraría 495 € en cotizaciones al desempleo por el “TRABAJADOR X”. Suponiendo que tenga contratados a 125 trabajadores en iguales condiciones: 495 € x 125 trabajadores = 61.875 €, más de 10.295.234 pesetas. ¿Quién pagará esos millones? La clase obrera, a quien se le mantienen las mismas cotizaciones. En el caso de la ETT, para la que trabaja la “TRABAJADORA Y” cuya cuota se reduce en un punto, las transferencias de rentas del trabajo al capital son aún más escandalosas.
 
Como segunda medida estelar, y en el mismo sentido, se reduce la cuota empresarial al Fondo de Garantía Salarial(6) en un 50%, esto es, se establece en el 0,2%. 
 
¿Qué se pretende en realidad al rebajar las cuotas empresariales al desempleo y al FOGASA? Acordar una transferencia indirecta de rentas del trabajo (de los trabajadores y trabajadoras) al capital (al patrón). De hecho, el Ministro Caldera ha declarado, en los ya famosos desayunos informativos de Europa Press, que calculan que estas rebajas se traducirán en una reducción del coste laboral por trabajador de entre un 3 y un 4 %.  
 
Veamos cómo opera la reforma en la cotización al FOGASA:
 
Supongamos que la “TRABAJADORA Y” tiene contrato indefinido y su base de cotización es de 1.000 €.
 
CON LA REGULACIÓN ACTUAL: Para el año 2.007, la empresa cotizaría al FOGASA de la manera siguiente:
 

[1000 € x 0,40 %] x 12 meses = 48 €.

 
CON LA REFORMA LABORAL: Para el mimo periodo, la empresa cotizaría:
 

[1000 € x 0,20 %] x 12 meses = 24 €. 

 
Como sabemos, en la empresa hay 125 trabajadores en iguales condiciones, por tanto, con la reforma laboral el empresario ahorra 3000 €. ¿Quién deberá hacer frente a esas cantidades? Los trabajadores y trabajadoras de este país.
 
Decimos que tras la reforma laboral se esconde una transferencia de rentas del trabajo al capital, verdadera finalidad del proceso de desregulación del mercado laboral. Veamos ahora cómo opera en el caso de la rebaja de cuotas empresariales:
 
En primer lugar debemos necesariamente hacernos la siguiente pregunta: ¿A quién benefician las prestaciones por desempleo, al trabajador o al empresario? Obviamente, todo el mundo responderá al unísono que al trabajador o trabajadora. Bien, hagámonos una segunda pregunta: ¿de dónde sale el dinero para abonar las prestaciones por desempleo (el paro)? De las cotizaciones mensuales de empresarios y trabajadores. 
 
Sentadas estas premisas, si los empresarios van a pagar menos con esta reforma laboral y la clase obrera va a pagar lo mismo: ¿a quién perjudica la rebaja de cuotas impuesta por la reforma? Al trabajador, beneficiando a todas luces al empresario que verá reducidos sus costes de producción (entre un 3 y un 4 % según el Ministro Caldera). Por tanto, la clase obrera pagará tras la reforma una mayor parte de las prestaciones que reciban los trabajadores y trabajadoras despedidos, convirtiéndose cada vez más la financiación de las prestaciones de desempleo en una especie de “caja de resistencia estatal” para cubrir una parte de las necesidades de los compañeros y compañeras en paro.
 
Como es sabido, al hablar de salario debemos diferenciar entre salario nominal y salario real. El primero se integra por la cantidad de dinero recibida por el obrero, por el salario monetario. El segundo, salario real, es la suma de los valores de uso (mercancías y servicios) que el obrero puede adquirir, aun nivel concreto de precios, con el salario nominal que recibe después de deducirse los impuestos y otros descuentos, entre los que figuran sus cotizaciones al desempleo y al FOGASA. Al mantenerse las cotizaciones del trabajo y disminuir las empresariales, puede decirse que el “precio” de la prestación de desempleo sube para la masa obrera, que participa en un mayor porcentaje en los fondos destinados a pagar esas prestaciones. Por tanto, el salario real de los trabajadores y trabajadoras disminuye. ¿A favor de quién opera este fenómeno? Nuevamente del empresario.

El propio Ministro Caldera, entre desayuno y desayuno, reconoce el proceso de transferencia de rentas del trabajo al capital al decir que las medidas de bonificación y rebaja de cotizaciones supondrán, según sus cálculos, unos 4.000 millones de euros anuales, lo que significaría unos 1.294 millones de euros más que el gasto anual actual. Alrededor de 2.700 millones de euros se destinarán a bonificar la contratación indefinida, y finaliza diciendo que “se financiarán casi en exclusiva con las cotizaciones por desempleo”.

III.- MEDIDAS PARA MEJORAR LA UTILIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL. CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. CONTRATAS Y SUBCONTRATAS. INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
“Los firmantes coinciden en la necesidad de adoptar medidas para promover una utilización más adecuada de la contratación laboral”. 
 
Así comienzan este epígrafe nuestros empresarios, gobernantes y sindicalistas de salón, reconociendo, en un uso diplomático del castellano, que se necesita una utilización más adecuada de la contratación, o lo que es lo mismo, que hasta ahora la contratación laboral viene siendo inadecuada. ¿Será responsabilidad del trabajador o trabajadora o del empresariado? ¿Si se reconoce lo anterior, por qué se profundiza en línea de la ineficaz reforma de 1.997? ¿Por qué se dice entonces que la reforma del 97 merece una valoración positiva?  Por sus contradicciones les conoceréis. Lo que realidad tratan de decir es:
 
1.- Con esta política laboral les ha ido de perlas a los empresarios, que multiplican año a año los beneficios (merece una valoración positiva).
2.- Con esta política laboral les ha ido de pena a los trabajadores y trabajadoras, que han visto cómo disminuye su salario real, aumenta la precariedad, existen unas tasas de siniestralidad laboral intolerables…; por tanto, ¡hay que hacer algo! ya que todos coinciden en la necesidad de adoptar medidas para promover una utilización más adecuada de la contratación laboral .
 
Pero sigamos viendo a quién benefician las medidas y, por tanto, cuándo dicen la verdad, si en el primer punto o en el segundo.
 
1.- Encadenamiento de contratos temporales
 
Como primera medida, modificando el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, acuerdan que:
 
“(…) los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.”
 
Lo que viene a significar que si en dos años y medio has trabajado al menos dos años en el mismo puesto de trabajo para la misma empresa, con dos o más contratos basura (o sea de manera ilegal ya que estaríamos claramente ante un puesto de trabajo fijo y por tanto debería haberse empleado un contrato indefinido), aunque sea mediante una ETT, adquieres la condición de fijo o fija. Dicho de otra forma, puesto que estás en una situación de ilegalidad y uso fraudulento de la contratación temporal se te considera indefinido.
 
Nuevamente, se olvidan nuestros reformadores –reformistas- de lo que ya está regulado en el Estatuto de los Trabajadores:
 
“15.3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.”
 
 Pero ¿quién te considerará fijo? El Juez de lo Social, exactamente igual que venía sucediendo. Por tanto, además de para intentar aparentar ofreceralgo a la clase obrera, para qué sirve esta medida, para nada. Y no ya jurídicamente, sino en la práctica, pues el empresario tiene múltiples posibilidades de continuar empleando los contratos basura cómo y cuándo le venga en gana. Veamos:
 
 Si en 30 meses, nuestro “TRABAJADOR X” en vez de 24 meses en tales condiciones, sólo trabajó 23 meses y 29 días, ¿qué sucede? Pues lo mismo que sin la nueva reforma, que el trabajador acudirá al Juzgado de lo Social invocando el artículo 15.3 y ¡que dios reparta suerte! Claro, normalmente no lo hará porque los elevados costes del proceso superarán, o casi, la porquería –con perdón- de indemnización a que tenga derecho. Y si llega a 24 meses la diferencia es que podrá invocar además el artículo 15.5 para pedir lo mismo.
 
 Si la “TRABAJADORA Y” trabajó esos 24 meses (o más), con un solo contrato de obra o servicio determinado, ¿para qué sirve el nuevo artículo 15.5 del ET? Para nada, tendrá que acudir al artículo 15.3.
 
 Si el “TRABAJADOR INMIGRANTE”, un nuevo compañero, trabajó esos 24 meses, pero en vez de con dos o más contratos con la misma empresa lo hizo primero con un contrato basura con la principal y luego con otro contrato basura con una subcontrata, ¿qué sucedería? Nada, pues el artículo 15.5 no se aplicaría al caso. 
 
 Y si la “TRABAJADORA INMIGRANTE”, si no tiene la desgracia de caer en la franquista relación laboral especial para el trabajo doméstico, tiene en esos 24 meses dos o más contratos basura pero para puestos que el contrato define formalmente como diferentes, ¿se aplica el nuevo 15.5? Tampoco.
 
 Podríamos continuar poniendo ejemplos, pero no es necesario, queda demostrado que al empresario le sobran fórmulas para mantener la precariedad si así lo estima, en vez de beneficiarse del dinero obrero mediante bonificaciones y reducción de cotizaciones. Pero además, será la vida la que nos demuestre nuevas fórmulas de fraude, al contrario que para la innovación y el desarrollo de la investigación, nuestro empresariado es especialmente “creativo” en lo que a estas artes se refiere. 
 
 Hasta el momento, la jurisprudencia era rotunda en la interpretación del citado artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores:
 
 “Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es casual, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el art. 15 ET, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998, de 18 Dic. (…)”(7) 
 
 Y, en el mismo sentido, pero refiriéndose al encadenamiento fraudulento de contratos temporales: 

 “La jurisprudencia social, como recuerda la STS 20 Feb. 1997, ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por la falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobretodo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido (…)”(8) 
 
 La reforma introduce en el ordenamiento jurídico laboral una contradicción evidente. Si hasta ahora los contratos temporales fraudulentos eran considerados indefinidos en virtud del artículo 15.3 del ET, independientemente de cómo se produjesen los encadenamientos posteriores, ¿se modificará tras la reforma esta línea jurisprudencial? ¿Comenzará a entenderse que sólo en los casos recogidos en el nuevo artículo 15.5 se entiende indefinido el contrato?  Veremos cuál es la interpretación que finalmente haga el Tribunal Supremo de la dialéctica entre el número 3 y 5 del nuevo artículo 15.
 
 Pero, si esta es una de las innovaciones, en teoría, más pro operario, no nos resistimos a preguntar a los firmantes por qué solamente “será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de esta norma”, según la Disposición Transitoria que se incluirá en la norma que dé ejecución a este acuerdo. Si, como todos dicen, se pretende combatir el fraude en la contratación temporal, ¿por qué no se aplica la modificación del artículo 15.5 con carácter retroactivo? ¿por qué los trabajadores y trabajadoras que hasta la fecha han trabajado 24 meses, en un periodo de 30, con dos o más contratos para un mismo patrón y en el mismo puesto de trabajo, no pasan a ser considerados fijos? Quizás esta sea una de las líneas rojas trazadas por la patronal. En todo caso, queda claro, nuevamente, a quién beneficia tal limitación en la aplicación de la norma en el tiempo.
 
 Lo que directamente roza la esquizofrenia es la última modificación de este epígrafe. Atendamos a la literalidad del acuerdo:
 
“3º. En coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, se suprimirá el siguiente inciso del artículo 8 c) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal:
“... o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal”.”
 
  La novedad es la siguiente. Hasta la fecha, el artículo 8 c) de la Ley 14/1994, prohíbe que las ETT celebren contratos de puesta a disposición (de un trabajador o trabajadora a la empresa usuaria):
 
 “…cuando en los 18 meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un periodo de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.” 
 
El legislador pretendió con esa medida limitar el ámbito contractual de las empresas de trabajo temporal, únicas autorizadas a celebrar contratos con trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa(9), dejando claro el carácter excepcional y, por tanto, limitado de este tipo de contratación. Ahora, atendiendo a la literalidad del acuerdo, se suprime esa limitación “en coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores”, lo que hace suponer que las ETT se someterán a las lo regulado en el nuevo artículo 15.5 ET y, por tanto, tan sólo se limitará la celebración de contratos de puesta a disposición por las ETT cuando en los 30 meses anteriores a la contratación que se pretenda, el puesto de trabajo hubiera sido cubierto durante un periodo de tiempo superior a 24 meses, de forma continua o discontinua, pues de lo contrario los trabajadores pasarían a ser considerados fijos, desapareciendo la limitación anterior. 
 
Lo anterior, a la espera de cómo interpreten el confuso precepto los tribunales, constituye una normalización de las ETT, que pasarán a someterse en este ámbito a la norma general contenido en el Estatuto de los Trabajadores y que, como resultado, verán ampliado su ámbito de actuación.
 
¿Es coherente proclamar a los cuatro vientos que se pretende reducir la temporalidad a la vez que se amplía por la puerta de atrás el ámbito de actuación de las ETT? Obviamente  no, sin embargo, para ocultar esa manifiesta contradicción, nuestros gobernantes, patrones y sindicalistas de salón, vuelven a hacer una exhibición magistral del uso del castellano y proclaman que la modificación se hace “en coherencia con…” dando a entender que lo uno conduce a lo otro, que una modificación implica la otra. Sin embargo, conocen sobradamente que nada obliga, en términos jurídicos, a limitar la actuación de las ETT; se trata, simplemente, de una decisión política de los firmantes de la reforma para ampliar el margen de actuación de lo que en su momento era definido legalmente como tráfico de trabajadores y que, en 1.994, pasó a ser legal de la mano del gobierno de Felipe González. ¡Y todo ello en un país con un 34 % de temporalidad! Además de alimentar al niño en un McDonals le piden para beber Coca Cola, ¡y pretenden que pierda peso!
 
2. Contrato para la formación.
 
La reforma, en este punto, modifica el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores eliminando la posibilidad de formalizar este contrato con trabajadores extranjeros, parados de más de 3 años y personas en situación de exclusión social cuando tengan 21 o más años. Por otra parte, se vuelve a recuperar la edad a 24 años para los alumnos de Escuelas Taller y Casas de Oficio.
En teoría, y decimos en teoría porque el uso de este tipo de contrato sirve en la práctica para introducir una mayor precariedad y abaratar el precio de la fuerza de trabajo al ser utilizados en fraude de ley para suplir puestos de trabajo fijos, la finalidad que se dice perseguir, con tal modalidad contractual, es preparar a trabajadores y trabajadoras para ocupar puestos de trabajo u oficios que quepa considerar cualificados. 
 
No estamos en contra de la limitación del uso del contrato para la formación que, como decíamos, se han convertido en una modalidad más de trabajo precario. Sin embargo, llama la atención que se elimine la posibilidad de formalizar este contrato con trabajadores extranjeros. ¿Cuál es la causa? No se sabe, no se ha explicado, pero es evidente que se introduce una discriminación que el legislador deberá explicar, y más aún los sindicatos, pues, hasta la fecha, es perfectamente posible celebrar contratos para la formación con trabajadores extranjeros que ni siquiera deben acreditar la edad mínima de 20 años exigida, siempre que se encuentren dentro de los dos años inmediatamente posteriores a la obtención del permiso de trabajo. ¿Acaso los trabajadores y trabajadoras emigrantes no tiene derecho a acceder por esta vía a puestos de trabajo cualificados? ¿O es que se reconoce de manera vergonzante que estos contratos sirven en la práctica para sobreexplotar a trabajadores extranjeros? ¿A quién beneficia la medida? ¿Cuál es su finalidad? No se explica. 
 
3.- Contrato de inserción
 
Se elimina la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que el contrato de inserción deja de existir. Se elimina, así mismo, cualquier referencia a esta modalidad contractual del Estatuto (artículos 8.2, 15.6, 49.1 c) y Disposición adicional décimo sexta). 
 
Esta modalidad contractual fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico laboral el 1 de enero de 2.002, mediante la reforma operada por la Ley 12/2001. El contrato debe celebrarse para la realización de una obra o servicio “de interés general o social” y tiene como finalidad, en teoría, la adquisición de experiencia laboral del trabajador o trabajadora contratados pertenecientes a grupos sociales desfavorecidos, de ahí su denominación. El contrato se limita a contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas y por entidades sin ánimo de lucro. 
 
Como decíamos, la reforma elimina esta modalidad contractual cuya incidencia había sido muy reducida, baste como ejemplo el que en el año 2003 tan sólo se celebraron 89.247 contratos de este tipo(10). Sin embargo, y puesto que estaba pensado para colectivos sociales desfavorecidos, ¿qué nuevas medidas propone la reforma para estos colectivos? Ninguna.
 
4.- Subcontratación de obras y servicios.
 
Al respecto, se modifica el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores. A pesar de que el texto del acuerdo reproduce íntegramente el número 4, la única modificación real es la siguiente: 
 
“Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.”

 Dicho de otra manera, el cambio consiste en que, tras su entrada en vigor, el empresario principal debe escribir en un libro la información que ya debía facilitar a los representantes de sus trabajadores, no a los subcontratados. En eso consiste básicamente el límite que el gobierno quiere poner a la subcontratación. La información que debe reflejar ese libro, la misma que hasta ahora había que facilitar a los representantes de los trabajadores, es la siguiente: 
 
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
 
b) Objeto y duración de la contrata.
 
c) Lugar de ejecución de la contrata.
 
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
 
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
 
La cuestión provocaría una prolongada carcajada si no fuera porque, como es sabido y reconocido por todas las partes, la precariedad que introduce la subcontratación en el mercado laboral afecta directamente a los índices de siniestralidad. Vemos lo que dice UGT en su informe sobre la “Evolución de la siniestralidad en España 1996 – 2004”(11):
 
“La Flexibilidad del Mercado de Trabajo equivale a Precariedad Laboral. España ostenta, al mismo tiempo, tres supuestos de cabeza en la Unión Europea: el de temporalidad en el empleo, el de paro y el de la tasa de siniestralidad.
 
La Unión General de Trabajadores ha venido entendiendo por precariedad laboral, no sólo la constituida por un contrato de trabajo, sino en un sentido más amplio englobando la subcontratación, los falsos autónomos, las empresas de trabajo temporal, y cualquier circunstancia de la contratación que haga del empleo algo inestable.”
 
Y más adelante:
 
“En España se producen el 20 % de los accidentes de la UE (906.836 en 2005). Como factor fundamental que influye en el riesgo de siniestros laborales destaca la temporalidad. Más del 80 % de los nuevos contratos inscritos en los últimos años son temporales”.
 
Nada que reprochar al análisis de la UGT. Pero, si lo saben, ¿por qué firmar una reforma en que se “combate” la subcontratación masiva que padece el país, y sus efectos, haciendo escribir un libro al empresario? Tanto  UGT como CCOO tendrán que explicárselo a la clase obrera.
 
El lector o lectora partidario de la reforma laboral, responderá de inmediato a las críticas anteriores que “la cuestión del librito no es la única medida contra la subcontratación”. Efectivamente, veamos el resto:
 
2º. Se incluirá un nuevo apartado 6 en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

“Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende”.

3º. Se incluirá un nuevo apartado 7 en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

“Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley. La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.”
 
4º. El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores quedará redactado en los siguientes términos:

“En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.”

Las tres medidas van encaminadas a lo mismo: implementar la coordinación entre la representación de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas y que, estos últimos, puedan utilizar los tablones y locales previo acuerdo con el empresario. ¿Quiere explicarnos alguien en que afecta esto a las diferencias (salariales, contractuales, de convenio, horarias, de seguridad…) entre trabajadores de la empresa principal y de la subcontrata? ¿O es que los sindicatos no se han enterado que la norma general es que los trabajadores de la subcontrata están en peores condiciones que los de la principal? ¿No se les ocurre ninguna medida seria que ataque el problema de raíz?
 
Ofrezcamos tan sólo una de las que el sindicalismo crítico viene proponiendo desde hace años. ¿Por qué no se termina con los contratos de obra o servicio determinado vinculados en su duración a la fecha de finalización de la contrata? ¿Acaso los empresarios no ceden en ese punto? ¿Por qué han de soportar entonces los trabajadores y trabajadoras un sistema de relaciones laborales que les condena a la precariedad y que pone en peligro constante su integridad física?
No señores dirigentes de CCOO y UGT, no han asaltado el Palacio de Invierno de la Subcontratación, lo único que han conseguido, y a la baja, es extender a este ámbito lo que se preveía en el artículo 17 de la 14/1994 para las empresas de trabajo temporal. Esto es lo que sucede cuando se negocia de rodillas, eso sí, recibiendo la palmadita en la espalda de empresarios, ministros y medios de comunicación monopolísticos. 
 
5.- Cesión ilegal de trabajadores
 
En directa relación con el problema anterior, la reforma se limita en este punto a recoger algunos de los elementos que configuran de la “cesión ilegal de trabajadores”. Así, el nuevo apartado 2 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores establecerá:
 
“En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario”.
 
 Nada nuevo al respecto, toda vez que la jurisprudencia venía entendiendo que existía cesión ilegal cuando se daban tales circunstancia. Sin embargo, además de haber podido precisar cada uno de los elementos que configuran la cesión ilegal, cosa que no se hace, podría haberse incluido, al menos, el conjunto de criterios empleados por el Tribunal Supremo. En este sentido, y por las numerosas referencias jurisprudenciales que contiene, citemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.001 (RJ 2002\582):
 
 “… la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 (RJ 188,1863)), el ejercicio de los poderes empresariales (…) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva…)”
 
 En todo caso, la única manera de que se reconozca la existencia de cesión ilegal es acudir a los Juzgados de lo Social, donde la carga de la prueba pesa sobre el trabajador o trabajadora como una losa de granito. Los empresarios, sin embargo, aportarán los documentos elaborados por ellos mismos y todas las declaraciones de técnicos y directivos a sueldo que sean necesarias para “justificar” la autonomía técnica de la contrata y “demostrar” que estamos en presencia de una contrata del artículo 42 y no de una cesión ilegal del artículo 43 del ET. 
 
 En el fondo, los miles de trabajadores y trabajadoras que trabajan para contratas y subcontratas, o que son cedidos ilegalmente, seguirán estándolo. No se ha querido entrar al fondo del problema: el modelo productivo y sus consecuencias para la clase obrera. 
 
6.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este campo, además de comprometerse a mejorar los medios técnicos y materiales, se acuerda incrementar los efectivos de la de la Inspección:
 
 ACTUALMENTE                   FINALES DE 2007      FINALES DE LEGISLATURA 
 
772 INSPECTORES           +132 INSPECTORES         +182 INSPECTORES

 
779 SUBINSPECTORES   +144 SUBINSPECTORES  +169 SUBINSPECTORES

 
Un aumento manifiestamente insuficiente, pues esos 182 inspectores y los 169 subinspectores de más antes del final de la legislatura serán insuficientes si realmente se quiere combatir el fraude masivo que todo el mundo reconoce.
 
 En este punto, España también se encuentra a la cola de la Unión Europea con sólo un inspector por cada 23.300 trabajadores, la mitad que en la UE(12)

IV.- MEDIDAS PARA POTENCIAR LAS POLÍTICAS ACTIVAS Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO Y PARA LA MEJORAR LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES ANTE LA FALTA DE EMPLEO.
 
 La reforma laboral introduce nuevas medidas en tres campos de actuación diferenciados:
 
 1.- Prestación por desempleo.
 
 Modificando el artículo 215.1.1. b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se extiende el subsidio por desempleo de 6 meses a los mayores de 45 años sin responsabilidades familiares por haber agotado una prestación contributiva inferior a 12 meses. Se amplía también la cobertura para los trabajadores fijos discontinuos y a los socios trabajadores temporales de cooperativas cuando se extingue su relación societaria, pasa a considerarse la Renta Activa de Inserción como un derecho subjetivo, debiendo cotizarse a la Seguridad Social por este colectivo, y, finalmente, el Gobierno se compromete a adoptar las normas o actuaciones necesarias para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios, en cumplimiento del acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2.005.
 
 Obviamente, bienvenida sea toda mejora de la cobertura por desempleo. La cuestión, en lo tocante a este particular, es si las medidas adoptadas son suficientes. Partiendo del último dato publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales(13) la tasa de cobertura bruta (sobre el desempleo total registrado) alcanza al 71,7% de los trabajadores desempleados. Esto es, en estos momentos un 28,3 % de la clase obrera desocupada no percibe ningún tipo de prestación por desempleo, lo que atendiendo a los datos del primer trimestre de 2.006 significa que hay en España unos 587.423 parados o paradas que no reciben ningún tipo de prestación (atendiendo a las cifras reconocidas por el Estado).
 
En un Estado social, tal y como establece la Constitución Española en su artículo 1, ¿no sería más apropiado que el dinero recaudado de las cotizaciones al desempleo se dedicase a las prestaciones por desempleo teniendo presente que también aquí estamos a la cola de la UE? Pues para nuestro gobernantes, empresarios y sindicalista de salón, no. Evitando cualquier carácter finalista del dinero recaudado en tal concepto, y siempre que el Ministro Caldera no nos mienta, el dinero irá dedicado a pagar las bonificaciones y las rebajas en la cotización que esta reforma concede a los empresarios.  ¿A favor de quién gobierna entonces el Partido Socialista Obrero Español? ¿No estamos ante un claro supuesto de transferencia del dinero de los de abajo a la clase dominante? Evidentemente, las migajas que conceden a la clase obrera son incapaces de ocultar las montañas de capital que la reforma transfiere de las arcas estatales a las suculentas cuentas empresariales.
 
2.- Prestaciones al Fondo de Garantía Salarial.
 
 La reforma laboral mejora la protección por el FOGASA en caso de insolvencia empresarial, en caso de indemnización por despido, extinción o finalización de contratos y en los casos de empresas de menos de 25 trabajadores incluyendo entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA las debidas por extinción del contrato de conformidad con el artículo 64 de la Ley Concursal. Para ello se modificarán los números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
 
 En cuanto a estas reformas la cuestión clave es la siguiente. Si se rebaja un 50% la cuota empresarial al FOGASA, a la vez que se mantiene las cotizaciones de la clase obrera, la conclusión es evidente: los trabajadores pagarán en un mayor porcentaje y en un mayor número de supuestos las insolvencias empresariales. Pero quién quiebra aquí, la empresa o la plantilla. ¿Quién debe aquí, el empresario o el trabajador o trabajadora? Entonces, ¿no sería más lógico disminuir las cuotas obreras al FOGASA y ampliar las empresariales para que, en caso de insolvencia empresarial, el dinero debido a los trabajadores y trabajadoras sea pagado por la burguesía y no por la propia clase obrera? Obviamente todo depende del interés que se defienda. 
 
 Realmente, estamos ante una especie de timo al conjunto de los asalariados y asalariadas de este país. Se pide a la clase obrera que guarde diariamente un trozo de pan, a la hora del bocadillo, para no pasar demasiado hambre el día que el patrón deje de pagar. Esta es la reforma laboral del PSOE y sus apoyos parlamentarios, de la patronal y de nuestros sindicalistas de salón.
 
 3.- Servicios Públicos de Empleo, intermediación en el mercado de trabajo y políticas activas de empleo.
 
Tres son las pretendidas aportaciones de la reforma en este sentido:
 
 1ª.- Modernizar los Servicios Públicos de Empleo.  El Gobierno se compromete a instrumentar un Plan Global de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo y a presupuestar en coherencia para el año 2.007. Se acuerda incrementar la inversión en recursos materiales, tecnológicos y humanos para, pretendidamente, elevar la tasa de intermediación en el mercado laboral de los Servicios Públicos de Empleo. Pero, ¿por qué razón se amplía entonces el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal? Otra contradicción de los firmantes del pacto, se dice pretender unos fines y se favorece justo lo contrario.
 
 2ª.- Análisis de las Políticas Activas de Empleo. El Gobierno se compromete a agilizar los trámites para hacer llegar ofertas de orientación, formación profesional o inserción laboral y los interlocutores se comprometen a hacer un seguimiento de las llamadas Políticas Activas de Empleo.
 
 3ª.- Se crea un grupo de trabajo tripartito que abordará el desarrollo de una Ley de Empleo. 

En fin, nada de nada y, lo que es peor, amenazan con elaborar una Ley de Empleo. ¡Tiemblen los trabajadores y trabajadoras de este país!

V.- 1.976 – 2.006: TRES DÉCADAS DE RETROCESOS.
 
 Con la aprobación de la Ley 16/1.976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, el movimiento obrero y sindical ve por primera vez regulada la presunción de indefinición de la relación laboral, pues la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944 aún dejaba a la “voluntad de las partes” la determinación de la duración de la relación contractual. En concreto, su artículo 14 establecía que:
 
 “El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en el artículo siguiente.” 
 
 Y en su artículo 35, además de prever que en caso de despido sin causa justa la obligatoria readmisión del trabajador y el pago de los salarios de tramitación(14), recogía una indemnización sorprendente en comparación con las actuales:
 
 “Cuarto. La sentencia que imponga la readmisión deberá ser cumplida por el empresario en sus propios términos, sin que pueda ser sustituida por indemnización en metálico, salvo acuerdo voluntario de las partes o cuando el Magistrado, atendiendo a circunstancias excepcionales apreciadas en el juicio que impidan la normal convivencia laboral, resuelva dejar sin efecto la readmisión mediante el señalamiento de una compensación económica.
 
 Dicha compensación no podrá ser en ningún caso inferior a seis meses de salario ni a dos mensualidades por año de servicio, sin que la cantidad resultante pueda exceder de cinco anualidades.
 
 Cuando se trate de trabajadores titulares de familias numerosas, dichos mínimos se multiplicarán por uno como cinco, si es de primera categoría, y por dos, en los demás casos. Los trabajadores mayores de cuarenta y de cincuenta y cinco años quedarán equiparados, a estos efectos, respectivamente, a las categorías indicadas, e igualmente los minusválidos, según los coeficientes que reglamentariamente se establezcan.”(15)
 
 ¿Sorprendente verdad? Más aún cuando treinta años después los trabajadores y trabajadoras vemos extenderse la indemnización de 33 días por año de servicio, con el límite de 24 mensualidades, de la mano de la nueva reforma laboral acordada por un gobierno supuestamente progresista apoyado por lo que se ha dado en llamar la “izquierda plural” de cuya posición nos ocuparemos más adelante.
 
 No obstante, ya por aquel entonces arrecian las críticas al texto citado, dando inicio al proceso de destrucción de derechos laborales. Amparándose en la crisis económica, la Ley de Relaciones Laborales fue acusada de “defectuosidad técnica”, “inadecuación a la realidad presente”, “inoportunidad coyuntural”(16), etc. ¿De qué se trataba en realidad? De dar cobertura ideológica al primer recurso capitalista ante las crisis económicas: descargar sus consecuencias a espaldas de la clase trabajadora, permitiendo continuar el proceso de concentración y centralización del capital, más aún en la España de los años 70, en que la oligarquía financiera pujaba con fuerza por afrontar en las mejores condiciones posibles su integración en lo que hoy se denomina Unión Europea. 
 
 La primera contrarreforma llegaría tan sólo seis meses después, de la mano del Decreto Ley 18/1.976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas; que modificará y suspenderá varios preceptos de la Ley de Relaciones Laborales pretendiendo conjurar la crisis económica. La segunda ofensiva vendría de la mano del Real Decreto – Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, cuya Disposición Final Primera deroga:
 
“(…) el artículo treinta y cinco de la ley 16/1.976, de 8 de abril de Relaciones Laborales, y cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto Ley.” 
 
 Justo el artículo referente al despido y sus consecuencias: readmisión del trabajador o trabajadora y las indemnizaciones citadas con anterioridad. Comienzan así a reestructurarse las relaciones laborales sentando las bases, económicas y jurídicas, de lo que definimos hoy como flexibilidad y precariedad laboral.
 
 Resulta sorprendente, no obstante, que el mismo movimiento obrero y popular que había socavado las bases del régimen franquista, que había visto traducirse en ley varias de las reivindicaciones económicas por las que luchaba y que había alumbrado el sindicalismo de nuevo tipo que representaron las Comisiones Obreras, no fue capaz sin embargo de frenar los ataques que se iniciarían en el mismo año 1.976, más aún ante una crisis económica que azotaba con fuerza a la población obrera y extendía por doquier el descontento popular.
 
 La razón debe buscarse en que, por aquel entonces, la dirección de la organización política que se había erigido en forma organizativa superior de la clase obrera y verdadero referente político de los sectores populares democráticos y antifascistas -el histórico PCE-, había renunciado ya a los principios leninistas, traicionado las ansias republicanas del pueblo y abandonado la estrategia de ruptura democrática. La  culminación del proceso claudicante encontraría su expresión pública en los Pactos de la Moncloa de 25 de octubre de 1.977 que, en lo que al Derecho del Trabajo se refiere, viene a consolidar la posibilidad de utilizar la temporalidad del vínculo contractual como pretendida forma de incentivar la creación de empleo. Un mes más tarde, el Real Decreto Ley 43/1.977, de 25 de noviembre, autorizó la contratación temporal de trabajadores en situación de desempleo y de jóvenes trabajadores rompiendo el principio de causalidad en la contratación(17).
 
 El movimiento obrero y sindical, presenció la llegada de la Constitución Monárquica de 1.978 y celebró la “transición democrática” sin percibir las verdaderas proporciones de lo que estaba por llegar en lo que a las relaciones laborales y a su regulación se refiere. 
 
 La Ley 8/1.980 del Estatuto del Trabajador, confirma plenamente el uso de la contratación temporal como incentivo a la creación de empleo, siguiendo la senda iniciada en la segunda mitad de 1.976. A pesar de reiterar la presunción de indefinición de los contratos, la relación del artículo 15.1 d) y 17.3 del Estatuto, autoriza al Gobierno a implementar:
 
 “(…) medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y de quienes accedan al primer empleo”.(18)
 
 Además, el Estatuto confirma la tendencia a la rebaja de la indemnización por despido y consolida por vez primera, en una Ley Orgánica, la práctica de la contratación temporal.
 
 La posterior reforma de 1.984(19), tras el Acuerdo Nacional de Empleo de 1.982, el Acuerdo Interconfederal de 1.983 y el Acuerdo Económico y Social, vino a implantar mayores cuotas de flexibilidad laboral que, tal y como ha definido Carmen Bel Adell, profundizó en tres líneas esenciales:
 

1. La ampliación del ámbito de la contratación temporal.

2. La temporalidad como instrumento de fomento del empleo.

3. La contratación a tiempo parcial, o combinada con otras actividades, en particular formativas. Esta medida no venía regulada en el Estatuto de los Trabajadores, si bien es cierto que nada impedía recurrir a la misma.(20) 

 
 Su mayor novedad fue la introducción del contrato temporal para el fomento del empleo, regulado por el Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, volviendo a dejar en la práctica en manos de las partes contratantes la duración del contrato, remontándonos por tanto a la regulación de 1.944.
 
 El Gobierno de Felipe González plantea en 1.988 el conocido Plan de Empleo Juvenil que, pretendiendo supuestamente combatir el desempleo, propone la posibilidad de contratar a la juventud trabajadora en condiciones inferiores a las legalmente establecidas. El Plan de Empleo Juvenil provocará la gran huelga general del 14 de diciembre que logra frenar, por el momento, las ansias liberalizadoras del gobierno de la socialdemocracia; recordando que sólo puede vencer quien lucha decididamente por sus derechos, tal y como lo han demostrado el movimiento obrero y el movimiento juvenil y estudiantil francés frenando el Contrato de Primer Empleo.

A pesar del crecimiento experimentado por la economía española desde mediados de los ochenta hasta el comienzo de la década de los noventa, las relaciones laborales no se modificaron ni un ápice en beneficio de la clase obrera. Los que se habían visto obligados a “apretarse el cinturón” y renunciar a sus derechos para superar la crisis económica, no se vieron favorecidos sin embargo en los periodos de crecimiento económico. Llega así una nueva crisis económica y nuevamente se descarga su peso a hombros de la clase obrera mediante las reformas laborales de 1.994, que modificarán gran parte del Estatuto de los Trabajadores rebajando los costes por despido y simplificando sus trámites, haciendo desaparecer la presunción de indefinición del contrato de trabajo del artículo 15 ET, y, principalmente, legalizando el tráfico de mano de obra mediante la Ley 14/1.994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. 
 
Tras la llegada a la Moncloa del Partido Popular en 1.996, se orquesta con el beneplácito de la patronal, las cúpulas de los sindicatos mayoritarios y el Gobierno de José María Aznar, la enésima reforma del mercado laboral profundizando nuevamente en la precarización general de la mano de la desregulación o liberalización del mercado de trabajo. Sorprende, a la vista de la reforma que actualmente enfrenta la clase obrera, releer los propósitos de los firmantes por aquel entonces:
 
 “el crecimiento económico sostenido para crear empleo… que España se encuentra ante una serie de retos derivados de su pertenencia a la Unión Europea… marco de relaciones laborales que posibilite una mayor flexibilidad… contribuyendo así a mejorar la competitividad y el buen funcionamiento de las empresas…”(21) 
 
Argumentos idénticos a los actuales, barnizados por una necesidad coyuntural del capitalismo español: la necesidad de “operar” sobre los parámetros macroeconómicos para ingresar en el selecto club del euro. Surge aquí la figura contractual que, con el tiempo y algunas reformas posteriores, se convertirá en el “contrato estrella” de la reforma laboral Zapatero: el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que venía a solucionar el problema de la temporalidad. A día de hoy, con una tasa de temporalidad superior a la existente a la fecha de la reforma, el simple hecho de plantear nuevamente este tipo de medidas debería ruborizar a los dirigentes sindicales firmantes, a los gobernantes y a todo su coro de “expertos” –a sueldo- encargados de justificar ideológicamente cada nueva medida, cada nueva reforma.
 
 Los nuevos pasos hacia la flexibilidad llevarán, tras unos años en que todo sigue igual en lo que a la calidad del empleo se refiere, al Decretado del PP intentando eliminar el PER, los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, las cotizaciones en caso de contrato de inserción, etc. Las movilizaciones populares y la huelga general del 20 – J frenaron los aspectos más regresivos de la reforma, si bien, con la clase obrera e importantes sectores populares movilizados (antiglobalización, universidad, guerra) las cúpulas sindicales prefirieron nuevamente pactar la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, que avanzar en la exigencia de mejoras reales y recuperación de derechos para la clase obrera. ¿El resultado? Un nuevo proceso de transferencia de rentas del trabajo al capital, un nuevo retroceso para lo trabajadores en la línea planteada inicialmente por el PP y, como resultado, un 35,1 % de temporalidad a día de hoy.
 
Decía recientemente un sindicalista asturiano que lo curioso del caso es que ningún gobierno, bien de la difunta UCD, del PSOE, del PP o del PSOE y la “Izquierda Plural”, se ha equivocado en la línea a seguir; todos han proseguido por la senda de la desregulación y la flexibilización respondiendo, obviamente, a la naturaleza de clase del estado monárquico que representan y defienden y a la necesidad de las clases dominantes de reducir sus costes de producción a costa de la clase obrera para “mejorar la competitividad”.
 
 En realidad, la nueva reforma laboral se enmarca en ese proceso de reflujo, en lo que a derechos laborales se refiere, y evidencia la necesidad de la movilización obrera y popular como única garantía para los trabajadores y trabajadoras de que sus derechos serán preservados y de que nuevas conquistas son posibles. Este proceso histórico no sólo es obra de la derecha, en él se han comprometido desde las direcciones sindicales de UGT y CCOO hasta los tradicionales partidos de izquierda, lo que a su vez expresa la necesidad de recuperar un verdadero sindicalismo de clase y un grado de organización política capaz de guiar la lucha de clases y de combatir la ideología dominante que envuelve cada nueva ofensiva, cada nuevo recorte de derechos.

VI.- ROMPER LA TENDENCIA ACTUAL, PASAR A LA OFENSIVA POR UN NUEVO ESTATUTO OBRERO.
 
“No, no nos quedaremos a mitad de camino, porque quedarse a mitad de camino es andar para atrás, y el pueblo que sufre y trabaja quiere marchar hacia delante” José Díaz.
(22) 
 
 Pasados veintiséis años desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, se hace necesario quebrar la subjetividad de derrota en el movimiento obrero y sindical y provocar un cambio de tendencia.
 
 Como es sabido el Derecho del Trabajo nace de la confrontación directa de la clase obrera con su antagónica -la propietaria de los medios de producción- a lo largo del siglo XIX. Frente al dogma liberal que afirma la igualdad de las partes en el proceso contractual, se levantan las llamadas “leyes de fábricas” sobre el común entendimiento de que, en la relación entre el obrero y el patrón, no existe relación de igualdad. Los propietarios de los medios de producción se encuentran en una evidente situación de superioridad respecto a aquellos, respecto a aquellas, que únicamente poseen su fuerza de trabajo y que se ven obligados a “venderla” empujados por las más básicas necesidades vitales.
 
 La segunda mitad del siglo XIX alumbra en España, en pleno debate sobre “la cuestión social” motivado por el creciente empuje del movimiento obrero, las primeras normas laborales. Ese proceso dará lugar a la aprobación de las leyes de protección del trabajo infantil de 1.873 y 1.878(23) y, entrando en el siglo XX, será aprobada en 1.990 la ley sobre condiciones del trabajo de mujeres y menores. Todas ellas expresión de la necesidad de regular las condiciones de trabajo de aquellos sectores de la clase obrera más desprotegidos.
 
 Frente a las tesis abstencionistas del liberalismo, se conforma el derecho del trabajo como derecho de “carácter defensivo” que parte de la asimetría en la relación contractual entre obrero y patrón, propugnando la intervención de los poderes públicos en la regulación de unas condiciones mínimas que actúan como protección de la parte más débil y la dimensión colectiva –de clase- de las relaciones laborales.
 
 Confrontan por tanto dos modelos, dos concepciones que se enfrentan a lo largo de la historia. En palabras de Marx y Engels:
 
“En la misma proporción en que se desarrolla la burguesía, es decir, el capital, desarrollase también el proletariado, esa clase obrera moderna que sólo puede vivir encontrando trabajo y que sólo encuentra trabajo en la medida en que éste alimenta a incremento el capital.  El obrero, obligado a venderse a trozos, es una mercancía como otra cualquiera, sujeta, por tanto, a todos los cambios y modalidades de la concurrencia, a todas las fluctuaciones del mercado”(24) 
 
 Por tanto, el patrón pugna por rebajar el precio de compra de la fuerza de trabajo, mientras el obrero lucha por elevar el precio de la misma “mercancía”. En última instancia, las leyes laborales expresan esa correlación de fuerzas, esa correlación de clases que determina en cada momento las condiciones de venta de la fuerza de trabajo o cualquier otro aspecto de las relaciones laborales. 
 
 Tal y como hemos expuesto, desde 1.976, cada nueva reforma ha supuesto un retroceso en los derechos del trabajo frente al capital, poniendo en evidencia el retroceso general del movimiento obrero en las tres últimas décadas.
 
 La función defensiva, protectora o tuitiva de derecho del trabajo ha sido quebrada. El Estatuto de los Trabajadores, que en su día fue contestado por el sector más consciente del movimiento obrero y sindical, sencillamente es irreconocible en la actualidad en comparación con su redacción original. Las relaciones laborales se han modificado contra operario. Como decía Carlos Marx:
 
 “Por lo que atañe a la limitación de la jornada de trabajo, lo mismo en Inglaterra que en los demás países, nunca se ha reglamentado sino por ingerencia legislativa. Sin la constante presión de los obreros desde fuera, la ley jamás habría intervenido. En todo caso, este resultado no podía alcanzarse mediante convenios privados entre los obreros y los capitalistas. Esta necesidad de una acción política general es precisamente la que demuestra que, en el terreno puramente económico de lucha, el capital es la parte más fuerte.”(25)
 
 Por tanto, es preciso reorganizar esa “constante presión de los obreros”, esa “acción política general” ha sido completamente abandonada por las cúpulas de los sindicatos mayoritarios para sumir la ideología socialmente dominante, la de la clase dominante. Arrastrados por su absoluta falta de independencia ideológica, son incapaces de percibir que la fórmula que plantea la necesidad de “mejorar la competitividad” rebajando los costes de producción, principalmente los costes en mano de obra, beneficia única y exclusivamente al capital.
 
 Lo mismo cabe plantear en el plano político. Para Izquierda Unida:
 
 “(…) excepción hecha de la prolongación del contrato de conversión y de la rebaja de las cotizaciones de desempleo y FOGASA, el acuerdo no conlleva aspectos negativos y puede representar un impulso del papel de las organizaciones sindicales en los centros de trabajo con una mayor capacidad de actuación e intervención en los centros de trabajo (…)
 
 No podemos compartir, ni la euforia del gobierno al calificar el acuerdo de “histórico” o “revolucionario”, ni de quienes afirman que representa un retroceso para los intereses de los trabajadores (…)”.(26) 

¿No representa un retroceso para los trabajadores? Que se lo pregunten al “TRABAJADOR X” y la “TRABAJADORA Y” de nuestros ejemplos. En realidad la reforma laboral es la continuación de un proceso de imposición de un sistema de relaciones laborales absolutamente pro empresario que dura ya treinta años.
 
 Pero no termina ahí la agresión a los intereses populares, la reforma de la Seguridad Social o la regresiva reforma fiscal se enmarcan en el mismo proceso; el Estado interviene para favorecer a la clase dominante, ante las crecientes dificultades que encuentra para completar el ciclo de reproducción ampliada del capital, evidenciando –una vez más- su carácter clasista. 
 
 Ante tales agresiones el movimiento obrero y sindical no ha permanecido impasible. Cada agresión ha merecido la contestación de los sectores más concienciados de la clase obrera expresada en multitud de luchas de resistencia. Sin embargo, la magnitud del proceso requiere de inmediato el reagrupamiento de fuerzas, ante una agresión global y sostenida la repuesta debe ser también global y sostenida. 
 
 A lo largo de las últimas décadas sectores crecientes de la clase obrera perciben que el proceso de “transición política” lejos de suponer una recuperación democrática y de implantar un modelo de justicia social, ha constituido un fraude histórico a las aspiraciones igualitarias que laten en el corazón del movimiento obrero y de los pueblos de España.
 
 El modelo de pacto social patronal – cúpulas sindicales, con la “mediación” del Gobierno, debe ser enfrentado de inmediato desde la recuperación del sindicalismo de clase, desde la mayor unidad. En cada lucha se han destacado propuestas capaces de configurar un programa de lucha entorno al cual agrupar al movimiento obrero. Las meras reformas de la legislación laboral y de seguridad social, sobre la base de un modelo que ha sido esculpido a imagen y semejanza de los intereses del patrón, se hace sencillamente imposible. Es preciso incrementar los grados de conciencia y modificar la correlación de fuerzas para, desde la movilización sostenida, quebrar la tendencia de las tres últimas décadas trabajando por un nuevo Estatuto que parta de los intereses de la clase obrera.
 
 En la contradicción capital – trabajo o se está del lado de la lucha obrera y se defienden consecuentemente sus intereses o se está del lado del patrón. Terminemos pues dedicándoles, a quienes desde el nuevo sindicalismo amarillo y la denominada “izquierda plural”, transitan sin retorno por el camino de la conciliación, las siguientes palabras de V .I. Lenin:
 
 “Salta a la vista, sobre todo, la pedantería de todos nuestros demócratas pequeñoburgueses… se muestran en toda su conducta como unos medrosos reformistas que temen apartarse de la burguesía y, más aún, romper con ella, encubriendo al mismo tiempo su cobardía con la más desfachatada palabrería y jactancia.”

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1 Manifiesto del Partido Comunista, C. MARX y F. ENGELS. Obras Escogidas en tres tomos, Tomo I. Editorial Progreso, 1.973.Volver arriba

2  Informe del Sector Crítico de CCOO sobre la reforma laboral de 14 de mayo de 2.006.Volver arriba

3 Datos del Banco de España.Volver arriba

4 Vid Severino Menéndez “La banca y sus beneficios”. UNIDAD Y LUCHA Nº 234, junio 2.006.Volver arriba

5 El Presidente Zapatero ha dicho en el debate sobre el estado de la nación que el gobierno prevé la transformación de 500.000 contratos en indefinidos por esta vía.Volver arriba

6  El FOGASA es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que abona a los trabajadores y trabajadoras, previa instrucción del correspondiente expediente, el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.Volver arriba

7 Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2.004.Volver arriba

8 Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2.002.Volver arriba

9 Artículo 1, in fine, Ley 14/1994 y artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores.Volver arriba

10 Estatuto de los Trabajadores, La Ley – Actualidad, S.A. 2.005.Volver arriba

11 Vid  www.ugt.es.Volver arriba

12 Diario “El País - Economía” de 22 de mayo de 2.006. Volver arriba

13 Boletín Mensual Mayo 2.006 de Estadísticas Laborales.Volver arriba

14 Importe de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta su readmisión.Volver arriba

15 El subrayado es nuestro.Volver arriba

16 Vid M. ALONSO GARCÍA “Curso…” apéndice a la 5º edición, Barcelona 1.976, páginas 5 y ss; y ALFREDO MONTOYA MELGAR, “Derecho del Trabajo” 21ª edición Editorial Tecnos, año 2.000, páginas 73 y 74.Volver arriba

17 Para más información sobre la materia consultar RAQUEL AGUILERA IZQUIERDO, “El principio de <<causalidad>> en la contratación temporal”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales núm. 33.Volver arriba

18 Idem.Volver arriba

19 Ley 32/1.984, de 2 de agosto.Volver arriba

20 C. BEL ADELL, “Flexibilización del mercado de trabajo y precarización del empleo. La contratación temporal: aspectos teóricos, legales e históricos”.Volver arriba

21 Vid J. M. HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, “Crisis del derecho del trabajo y globalización (II). www.rebelión.org/economia/04031hernandez.htm.Volver arriba

22 JOSÉ DÍAZ, “Tres años de lucha”.Volver arriba

23 Ley de 1.873, sobre el trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de los niños obreros, conocida como “Ley Benot” en homenaje a su promotor; y la Ley de 1.878 sobre trabajos peligrosos de los niños.Volver arriba

24 Manifiesto del Partido Comunista, C. MARX y F. ENGELS. Obras Escogidas en tres tomos, Tomo I. Editorial Progreso, 1.973.Volver arriba

25  CARLOS MARX, “Salario, precio y ganancia”. Obras Escogidas en tres tomos. Editorial Progreso, 1.973.Volver arriba

26 Vid Resolución de IU sobre reforma laboral en www.izquierda-unida.com. Volver arriba