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Juan
Carlos Rico Fernández
La entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamien
to Civil, cuyo alcance teórico hemos venido conociendo a través de cursos
y publicaciones, supone sin duda una modificación sustancial de las reglas
procesales pero su alcance práctico sólo podrá ser conocido en primer
término a través de la experiencia judicial y, más a largo plazo, a través
de las interpretaciones jurisprudenciales.
FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
El diseño del nuevo texto se propone objetivos de modernización y agilización
de la justicia reduciendo la trascendencia de las cuestiones formales
para la obtención en todo caso de la justicia material.
Para ello, aunque no quiebra el sistema procesal anterior, conservando
sus instituciones básicas, simplifica aparentemente los procesos civiles,
reduciéndolos al juicio ordinario y al verbal, concentra las incidencias
relativas a cuestiones procesales y generaliza la forma de juicio oral
al modo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral.
La crítica inicial que debe hacerse a dicha ley, que genera su mayor incertidumbre,
es que adolece de una falta de estudio previo de la realidad sobre la
que se proyecta cuyo conocimiento hubiera exigido un “estudio de campo”
con consulta real, y no institucional, a los operadores jurídicos: Abogados,
Procuradores, funcionarios, Jueces, etc.
FRACASO ANUNCIADO
Este desfase entre lo teórico y lo práctico y esa mezcla entre lo que
se conserva y lo que se innova, permite ya concluir que la reforma es
un fracaso anunciado por razones como las siguientes:
-La simplicidad procesal que establece es puramente nominal puesto que
los antiguos procesos desaparecidos, salvo el cognición, reaparecen en
forma de especialidades procesales con idéntico contenido y se crean,
además, nuevos procesos de naturaleza mixta y de tramitación aleatoria
como el juicio monitorio.
- La pretendida introducción de la oralidad se queda a medio camino del
juicio ordinario, puesto que sólo se establece para la práctica de la
prueba y el trámite de conclusiones, manteniéndose la forma escrita para
todo el periodo de alegaciones.
- La supuesta agilización del proceso no se ve posible en la tramitación
del juicio ordinario en cuanto que se mantiene el acto de comparecencia,
ahora audiencia previa, dotado de mucha más complejidad al destinarse
a la resolución de toda clase de cuestiones procesales y ampliación de
alegaciones. Por otro lado, la articulación de las pruebas a practicar
en el juicio oral, en particular los interrogatorios de testigos y litigantes,
con una capacidad ilimitada de intervención de las partes, y la exigencia
de concentración e inmediación, nos hace prever sesiones de larga duración
y suspensión para la práctica de pruebas.
DISMINUCIÓN
DE GARANTÍAS
La nueva Ley, en cumplimiento de una política de persecución de la morosidad,
presenta, como arma disuasoria de litigios y recursos, la ejecutividad
de las sentencias de primera instancia y el proceso monitorio. Sin embargo,
ambos instrumentos carecen de las más mínimas garantías para los demandados
por cuanto, en primer caso, el apelante puede perder definitivamente lo
ejecutado aunque se estime su recurso y, en el segundo caso, se otorga
fuerza de título ejecutivo a meros documentos privados.
El nuevo sistema de recurso responde a las reivindicaciones del Tribunal
Constitucional de que la jurisdicción ordinaria establezca mecanismos
procesales que filtren la garantía constitucional del recurso de amparo
para descargar de esta tarea, en realidad centrada en las providencias
de inadmisión, a dicho Tribunal. Para ello, el legislador, siguiendo el
precedente del recurso de nulidad de la L.O.P.J., confiere al Tribunal
Superior de Justicia, nuevo en estas lides, la competencia para conocer
de los recursos fundados en quebrantamiento de las garantías procesales,
descargando también de esta tarea al Tribunal Supremo, quien sólo conocerá
de los recursos de fondo. De manera inexplicable uno y otro recurso son
incompa tibles. En esta materia, la novedad teórica positiva es que el
recurso de casación integra, sin limitación de cuantía, los supuestos
de unificación de doctrina de las Audiencias Provinciales, poniendo así
coto a su actual prepotencia. Como este mecanismo es una recarga de trabajo
para el Tribunal Supremo, es de temer que al poco tiempo se reduzca a
la mínima expresión.
ATASCO Y ARBITRARIEDAD JUDICIAL
En el orden empírico pronto contemplaremos que los Juzgados que apliquen
celosamente la nueva Ley apenas podrán señalar más de dos o tres juicios
o audiencias previas diarios, con el consiguiente atasco, y que otros
Juzgados estimularán a los litigantes, en aras a la agilidad, a recuperar
las formas escritas en pruebas y conclusiones o a rellenar formularios
en las audiencias. Muchos Jueces, presionados por el factor tiempo, tenderán
a restringir pruebas y alegaciones con el riesgo de indefensión que ello
conlleva.
En todo caso, los Abogados civilistas, tan acostumbrados a la meditación
y a la forma escrita de nuestros actos procesales, deberemos aprender
de nuestros compañeros penalistas o laboralistas las técnicas de interrogatorio
abierto y de la improvisación, más aún cuando nuestros lapsus y coletillas
serán vergonzantemente grabados.
La escasa preparación de la mayoría de los Jueces, y la nula de sus frecuentes
sustitutos, se hará más evidente al no poder meditar ni consultar muchas
de sus decisiones procesales. Por ello, a la indignación de las sentencias
añadiremos la que nos provoque el Juez pasivo, que por no errar todo lo
permita, y el Juez instintivo que arbitrariamente decida lo que le parezca
en cada una de las fases del proceso. Nuestra propia actuación en los
interrogatorios, plagada de preguntas, repreguntas y protestas por las
preguntas y repreguntas, y la de los Jueces admitiendo o inadmitiendo
unas y otras pruebas puede provocarnos más de un disgusto. En este panorama
deberemos añadir como instrumento de trabajo, o incrementar la dosis,
el oportuno tranquilizante.
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