Página principal

NOTA SOBRE OTRA NUEVA REFORMA PENAL, LEY ORGÁNICA 7/2003.

El presente texto trata de hacer unas primeras reflexiones de urgencia sobre la nueva Ley Orgánica 7/2003 "para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas". Esta reforma está ligada al nuevo realismo criminológico, del mismo modo que las últimas reformas legislativas penales, incluidas en una espiral de inflación normativa, basada en el aumento de los comportamientos penados, de aumento de penas y de endurecimiento de las condiciones de cumplimiento, lo que nos sitúa en un escenario de involución legislativa, recorte de derechos y libertades, con una única base, retribución y castigo. No cabe duda que su ascenso está relacionado con la crisis del modelo de acumulación keynesiano, de democracia industrial y, en consecuencia, del denominado estado del bienestar, fenómeno que tiene importantes consecuencias en las ciencias sociales relacionadas con el reformismo social, y entre otras, de la Criminología, tendiendo cada vez más a políticas de orden público y mayor represión social. Así, quedan "obsoletos" los conocimientos criminológicos que requieren servicios sociales o que apuntan a cuestiones de carácter social no requeridas y cuya voluntad política se rechaza. El ascenso del nuevo realismo criminológico, con la asociación de términos tales como la "tolerancia cero", que afirma que el desarrollo de la criminalidad depende en escasa o ninguna medida de la situación socioeconómica, algo que redunda en un crecimiento de la actividad punitiva. Vuelven así a tener auge las teorías de la intimidación, asignando como función principal de la pena y de la sanción penal el fin de prevención general, o incluso directamente el mero castigo retribucionista. En este contexto, con el terrorismo y la pequeña delincuencia en el horizonte legislativo surge la regulación establecida en la LO 7/2003, que modifica el régimen de acumulación de penas, el tope penológico de la pena de prisión, el régimen de clasificación de tercer grado, la libertad condicional, y beneficios penitenciarios. En primer lugar, hemos de destacar la inflación normativa penal, con legislaciones ad hoc, basadas en criterios de supuesta emergencia y para momentos concretos, lejos de lo que se le debe exigir no ya a tales normas penales y penitenciarias sino a cualquier norma. Volvemos a ver normas que se modifican antes de entrar en vigor, la modificación de la misma norma en sucesivas ocasiones sin tener en cuenta las anteriores modificaciones con el grave peligro para la seguridad jurídica. Respecto de la determinación penológica en los casos de acumulación de penas, se ha producido una elevación del tope penológico a 40 años de prisión para determinados supuestos. Debemos analizar esta reforma a la luz del artículo 25.2 de la Constitución Española, que establece que el objetivo de las penas es la resocialización. Si bien el Tribunal Constitucional ha rebajado este mandato, estableciendo que la resocialización no es el único fin de la pena, y que no es un derecho ni confiere ningún derecho subjetivo alguno, convirtiéndose en un mero mandato al poder legislativo. No cabe duda que una pena de prisión de 40 años, en la cual sólo es posible abandonar físicamente la cárcel a los 35 años no parece esté destinada en modo alguno a la resocialización, y si a los objetivos de castigo y retribución. Se suele citar como amparo el contexto europeo, en especial países como Italia o Alemania que contienen en su legislación la cadena perpetua. Pero nunca se analiza, que pese a lo regulado para el Estado español, en Italia se puede alcanzar la libertad condicionalmente a los 26 años y en Alemania 15 años . También se ha reformado la clasificación en tercer grado para los ya penados, reformándose los artículos 36 CP y 72 LOGP. Se ha establecido para ser clasificado en tercer grado la obligación de tener cumplida la mitad de la pena impuesta cuando ésta supere los cinco años de prisión. Se puede aplicar por parte del JVP el régimen general del tercer grado, tras audiencia del MF, de las demás partes y de Instituciones Penitenciarias, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, siempre que no se trate de condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, pero el anterior queda como criterio general y éste último como régimen excepcional Se exige también para acceder al tercer grado el cumplimiento de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito. Se deben tener en cuenta para esta reparación las condiciones personales y patrimoniales del culpable, las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura y el enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y el daño o entorpecimiento producido al servicio público, naturaleza de los daños y perjuicios causados, el número de perjudicados y su condición. Especialmente se aplicará la norma a condenados por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, derechos de los trabajadores, contra la Hacienda Pública y la Administración Pública. Para los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales se exige además el mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, haber colaborado activamente con las autoridades, impìdiendo otros delitos, atenuando los efectos de su delito, identificando o ayudando a capturar o procesar a otros responsables, obtener pruebas o impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o colaborado. Toda esta relación de comportamientos puede acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito. Parece que también se puede acreditar mediante informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. Para estos condenados hay una nueva incorporación y es que sólo se puede conceder el tercer grado cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de condena. La libertad condicional se ha reformado estableciendo nuevos requisitos y exigencias. Se establece como requisito la satisfacción de la responsabilidad civil y la colaboración para condenados por terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas. No obstante, hay que tener en cuenta que la exigencia de colaboración para condenados por banda armada u organización delictiva ya viene predicado en la exigencia para acceder a tercer grado. Esto debe suponer que para aquellos a los que se haya concedido el tercer grado y no pueda aplicar retroactivamente la exigencia de requisitos y poder así exigirla en el paso del tercer al cuarto grado. También un nuevo momento ara controlar lo ya exigido para la concesión del tercer grado. No se ha regulado para las libertades condicionales especiales, con lo que no es exigible, dados la naturaleza de dicha institución que afecta a la edad y a los enfermos con padecimientos incurables. Durante el cumplimiento de la libertad condicional se han establecido medidas de conducta, incluyéndose algunas distintas a las establecidas en el artículo 105. Respecto de los liberados condicionales terroristas se establece la revocación por incumplimiento de dichas medidas de conducta obviando el tiempo cumplido en el denominado cuarto grado, parece que el cumplimiento del denominado cuarto grado no es cumplimiento de pena sino una especie de suspensión de su ejecución. Para los supuestos de delitos de terrorismo y de condenados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales sólo se podrá acudir a la libertad condicional cuando quede por cumplir una octava pare del límite máximo de cumplimiento de la condena. A estos reclusos no se les podrá aplicar el beneficio penitenciario establecido en el artículo 91 CP de adelantamiento de la libertad condicional a los 2/3. Se ha reformado el efecto de los recursos de apelación interpuestos contra autos de JVP, estableciéndose el efecto suspensivo de dichos recursos, en esta materia y al régimen transitorio que establece su misma aplicación. En beneficios penitenciarios se ha regulado un nuevo beneficio penitenciario, que es el adelantamiento de la libertad condicional de 90 días por cada año de cumplimiento efectivo, parece que por cada año de realización del programa y no de los años de condena. En definitiva, bajo unos determinados enunciados como es el cumplimiento íntegro de las penas y efectivo, que parece presuponer que anteriormente no ocurría se sigue avanzando en el endurecimiento de las condiciones de cumplimiento de las penas, se abunda la confusión entre cualquier institución penitenciaria que suponga la excarcelación por el tiempo que sea con beneficios penitenciarios, avanzando en la consideración de los derechos penitenciarios como meros premios y configurando la pena como un mero castigo basado únicamente en criterios de castigo, venganza y retribucionismo, extendiendo la duración de las penas y haciendo mayor su intensidad al reducir las posibilidades de cualquier otra fórmula de cumplimiento. En Madrid a día 8 de Septiembre de 2003.

JUNTA, 7 de Octubre de 2003