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NOTA
SOBRE OTRA NUEVA REFORMA PENAL, LEY
ORGÁNICA 7/2003.
El
presente texto trata de hacer unas primeras reflexiones
de urgencia sobre la nueva Ley Orgánica 7/2003 "para
el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas". Esta
reforma está ligada al nuevo realismo criminológico,
del mismo modo que las últimas reformas legislativas
penales, incluidas en una espiral de inflación normativa,
basada en el aumento de los comportamientos penados,
de aumento de penas y de endurecimiento de las condiciones
de cumplimiento, lo que nos sitúa en un escenario de
involución legislativa, recorte de derechos y libertades,
con una única base, retribución y castigo. No cabe duda
que su ascenso está relacionado con la crisis del modelo
de acumulación keynesiano, de democracia industrial
y, en consecuencia, del denominado estado del bienestar,
fenómeno que tiene importantes consecuencias en las
ciencias sociales relacionadas con el reformismo social,
y entre otras, de la Criminología, tendiendo cada vez
más a políticas de orden público y mayor represión social.
Así, quedan "obsoletos" los conocimientos criminológicos
que requieren servicios sociales o que apuntan a cuestiones
de carácter social no requeridas y cuya voluntad política
se rechaza. El ascenso del nuevo realismo criminológico,
con la asociación de términos tales como la "tolerancia
cero", que afirma que el desarrollo de la criminalidad
depende en escasa o ninguna medida de la situación socioeconómica,
algo que redunda en un crecimiento de la actividad punitiva.
Vuelven así a tener auge las teorías de la intimidación,
asignando como función principal de la pena y de la
sanción penal el fin de prevención general, o incluso
directamente el mero castigo retribucionista. En este
contexto, con el terrorismo y la pequeña delincuencia
en el horizonte legislativo surge la regulación establecida
en la LO 7/2003, que modifica el régimen de acumulación
de penas, el tope penológico de la pena de prisión,
el régimen de clasificación de tercer grado, la libertad
condicional, y beneficios penitenciarios. En primer
lugar, hemos de destacar la inflación normativa penal,
con legislaciones ad hoc, basadas en criterios de supuesta
emergencia y para momentos concretos, lejos de lo que
se le debe exigir no ya a tales normas penales y penitenciarias
sino a cualquier norma. Volvemos a ver normas que se
modifican antes de entrar en vigor, la modificación
de la misma norma en sucesivas ocasiones sin tener en
cuenta las anteriores modificaciones con el grave peligro
para la seguridad jurídica. Respecto de la determinación
penológica en los casos de acumulación de penas, se
ha producido una elevación del tope penológico a 40
años de prisión para determinados supuestos. Debemos
analizar esta reforma a la luz del artículo 25.2 de
la Constitución Española, que establece que el objetivo
de las penas es la resocialización. Si bien el Tribunal
Constitucional ha rebajado este mandato, estableciendo
que la resocialización no es el único fin de la pena,
y que no es un derecho ni confiere ningún derecho subjetivo
alguno, convirtiéndose en un mero mandato al poder legislativo.
No cabe duda que una pena de prisión de 40 años, en
la cual sólo es posible abandonar físicamente la cárcel
a los 35 años no parece esté destinada en modo alguno
a la resocialización, y si a los objetivos de castigo
y retribución. Se suele citar como amparo el contexto
europeo, en especial países como Italia o Alemania que
contienen en su legislación la cadena perpetua. Pero
nunca se analiza, que pese a lo regulado para el Estado
español, en Italia se puede alcanzar la libertad condicionalmente
a los 26 años y en Alemania 15 años . También se ha
reformado la clasificación en tercer grado para los
ya penados, reformándose los artículos 36 CP y 72 LOGP.
Se ha establecido para ser clasificado en tercer grado
la obligación de tener cumplida la mitad de la pena
impuesta cuando ésta supere los cinco años de prisión.
Se puede aplicar por parte del JVP el régimen general
del tercer grado, tras audiencia del MF, de las demás
partes y de Instituciones Penitenciarias, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y
valorando las circunstancias personales del reo y la
evolución del tratamiento reeducador, siempre que no
se trate de condenados por delitos de terrorismo o cometidos
en el seno de organizaciones criminales, pero el anterior
queda como criterio general y éste último como régimen
excepcional Se exige también para acceder al tercer
grado el cumplimiento de satisfacción de la responsabilidad
civil derivada del delito. Se deben tener en cuenta
para esta reparación las condiciones personales y patrimoniales
del culpable, las garantías que permitan asegurar la
satisfacción futura y el enriquecimiento que el culpable
hubiera obtenido por la comisión del delito y el daño
o entorpecimiento producido al servicio público, naturaleza
de los daños y perjuicios causados, el número de perjudicados
y su condición. Especialmente se aplicará la norma a
condenados por delitos contra el patrimonio, el orden
socioeconómico, derechos de los trabajadores, contra
la Hacienda Pública y la Administración Pública. Para
los condenados por delitos de terrorismo o cometidos
en el seno de organizaciones criminales se exige además
el mostrar signos inequívocos de haber abandonado los
fines y los medios terroristas, haber colaborado activamente
con las autoridades, impìdiendo otros delitos, atenuando
los efectos de su delito, identificando o ayudando a
capturar o procesar a otros responsables, obtener pruebas
o impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones
o asociaciones a las que haya pertenecido o colaborado.
Toda esta relación de comportamientos puede acreditarse
mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito. Parece
que también se puede acreditar mediante informes técnicos
que acrediten que el preso está realmente desvinculado
de la organización terrorista y del entorno y actividades
de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean
y su colaboración con las autoridades. Para estos condenados
hay una nueva incorporación y es que sólo se puede conceder
el tercer grado cuando quede por cumplir una quinta
parte del límite máximo de cumplimiento de condena.
La libertad condicional se ha reformado estableciendo
nuevos requisitos y exigencias. Se establece como requisito
la satisfacción de la responsabilidad civil y la colaboración
para condenados por terrorismo o cometidos en el seno
de organizaciones delictivas. No obstante, hay que tener
en cuenta que la exigencia de colaboración para condenados
por banda armada u organización delictiva ya viene predicado
en la exigencia para acceder a tercer grado. Esto debe
suponer que para aquellos a los que se haya concedido
el tercer grado y no pueda aplicar retroactivamente
la exigencia de requisitos y poder así exigirla en el
paso del tercer al cuarto grado. También un nuevo momento
ara controlar lo ya exigido para la concesión del tercer
grado. No se ha regulado para las libertades condicionales
especiales, con lo que no es exigible, dados la naturaleza
de dicha institución que afecta a la edad y a los enfermos
con padecimientos incurables. Durante el cumplimiento
de la libertad condicional se han establecido medidas
de conducta, incluyéndose algunas distintas a las establecidas
en el artículo 105. Respecto de los liberados condicionales
terroristas se establece la revocación por incumplimiento
de dichas medidas de conducta obviando el tiempo cumplido
en el denominado cuarto grado, parece que el cumplimiento
del denominado cuarto grado no es cumplimiento de pena
sino una especie de suspensión de su ejecución. Para
los supuestos de delitos de terrorismo y de condenados
por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales
sólo se podrá acudir a la libertad condicional cuando
quede por cumplir una octava pare del límite máximo
de cumplimiento de la condena. A estos reclusos no se
les podrá aplicar el beneficio penitenciario establecido
en el artículo 91 CP de adelantamiento de la libertad
condicional a los 2/3. Se ha reformado el efecto de
los recursos de apelación interpuestos contra autos
de JVP, estableciéndose el efecto suspensivo de dichos
recursos, en esta materia y al régimen transitorio que
establece su misma aplicación. En beneficios penitenciarios
se ha regulado un nuevo beneficio penitenciario, que
es el adelantamiento de la libertad condicional de 90
días por cada año de cumplimiento efectivo, parece que
por cada año de realización del programa y no de los
años de condena. En definitiva, bajo unos determinados
enunciados como es el cumplimiento íntegro de las penas
y efectivo, que parece presuponer que anteriormente
no ocurría se sigue avanzando en el endurecimiento de
las condiciones de cumplimiento de las penas, se abunda
la confusión entre cualquier institución penitenciaria
que suponga la excarcelación por el tiempo que sea con
beneficios penitenciarios, avanzando en la consideración
de los derechos penitenciarios como meros premios y
configurando la pena como un mero castigo basado únicamente
en criterios de castigo, venganza y retribucionismo,
extendiendo la duración de las penas y haciendo mayor
su intensidad al reducir las posibilidades de cualquier
otra fórmula de cumplimiento. En Madrid a día 8 de Septiembre
de 2003.
JUNTA,
7 de Octubre de 2003
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