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ACUERDO
DE JUECES DE FAMILIA DE MADRID.
Reunión
celebrada el día 4 de diciembre de 2001 entre los Magistrados
de las secciones 22 y 24, de familia, de la Audiencia
Provincial de Madrid, con la asistencia
del Ilmo. Sr. Presidente de dicha Audiencia.
CONCLUSIONES DE
LA REUNION:
Primero.- En relación a los criterios de admisión
del recurso de casación por interés casacional,
artículo 477.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, y a propósito de la preparación del recurso,
han de tenerse en cuenta criterios amplios, dando estricto
cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 y siguientes
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien deberán
aportarse, al menos, dos resoluciones dictadas por el
Tribunal Supremo que guarden relación con las cuestiones
debatidas en el recurso y los pronunciamientos contenidos
en la sentencia recurrida, y cuando se trate de jurisprudencia
contradictoria entre las distintas audiencias provinciales,
igualmente se aportarán, al menos, dos sentencias de
cada una de las audiencias provinciales que guarden,
en su motivación y pronunciamientos, relación con las
cuestiones y pronunciamientos contenidos en la sentencia
recurrida.
Segundo.- Impugnación por indebidas de la
tasación de costas:
Conforme
al artículo 246.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, se hace necesaria la celebración de la vista,
y la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto
para el juicio verbal.
En orden
a la necesidad o no de la asistencia del Procurador
al acto de la vista, y para unificar criterios al respecto,
se está pendiente de los acuerdos a adoptar por el resto
de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial
de Madrid.
En relación
a la interpretación que deba darse al párrafo segundo
del punto tercero del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y con referencia a si en todos los casos en
los que la impugnación de la tasación de costas por
excesiva sea desestimada debe imponerse las costas
del incidente al impugnante, de conformidad con las
reglas generales sobre imposición de condena en costas
contenidas en el artículo 394 de la Ley, resulta
perfectamente posible la no imposición de dichas costas,
salvo las excepciones que en cada caso deban tenerse
en cuenta, en razón de los concretos planteamientos
y peticiones formuladas por el impugnante.
Tercero.- Conforme a la nueva regulación del
recurso de apelación, artículos 455 y siguientes de
la Ley, cumplido el trámite establecido en el artículo
463, sobre remisión de los autos al Tribunal competente,
se hace preciso buscar criterios prácticos para procurar
la no indefensión de los interesados, estimándose
conveniente la necesidad de propiciar la comunicación
de cuantas actuaciones se desarrollen en el Tribunal
Superior, a través de la figura del Procurador, o bien
directamente a través del propio interesado o del Letrado,
efectuando los oportunos requerimientos sobre designación
de Procurador y Letrado.
Cuarto.- Documentos presentados con el escrito
de oposición al recurso de apelación:
Aunque
el artículo 461 no exige expresamente el traslado al
apelante de documentos, y para evitar indefensión, parece
aconsejable dar traslado a dicho apelante para
que se pronuncie y valore, ya en la instancia ya en
la alzada, dichos documentos.
Quinto.- Interposición del recurso
de apelación:
No obstante
lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley, sobre la
preparación del recurso, es aceptable formalizar
e interponer el recurso al amparo de otros motivos,
distintos o al margen de los señalados en el escrito
de preparación, si el apelado o el impugnante, al
formalizar el escrito de oposición, no se opone y contesta
a todos y cada uno de los motivos del recurso expresados
en el escrito de interposición
Sexto.- Diligencias finales en el juicio
verbal:
No habiendo
previsto la nueva Ley la posibilidad de acordar diligencias
finales en dicho proceso, tal omisión debe suplirse
aplicando el artículo 752, párrafo segundo de la Ley,
de manera que la Sala podrá acordar las diligencias
y pruebas que estime necesarias, sin perjuicio de
que la práctica de las mismas se desarrolle en la vista,
conforme al artículo 464 de la Ley.
Séptimo.- Procesos de incapacitación:
Conforme
al artículo 759.3 de la Ley, se hace necesario en la
segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas
a que se refieren los apartados anteriores de este precepto
(audiencia de parientes, examen del presunto incapaz
y dictámenes periciales), si bien se estima posible,
y conveniente, que el Magistrado-Ponente efectúe con
carácter previo a la vista, y en la audiencia reservada,
el examen del presunto incapaz y la audiencia de los
parientes, y dado que tales actuaciones se encuadran
en el concepto procesal de "diligencias",
a diferencia de otras pruebas, entre las que se incluye
el trámite en que la ratificación de las pruebas periciales
practicadas al efecto, lo que debe tener lugar en el
acto de la vista.
Se deberá
estudiar la inmediata posibilidad de acudir al sistema
de vídeo-conferencias para el supuesto en los que
los parientes y/o el presunto incapaz tengan su residencia
fuera de Madrid.
En todo
caso, no se hace necesario la práctica de tales pruebas
en los supuestos en los que la segunda instancia no
se discuta la incapacidad, pesando el recurso sobre
otras cuestiones (nombramiento de tutor, representantes,
medidas cautelares personales o patrimoniales, etc.)
Se hace
preciso, asimismo, la adscripción de un perito, y
especialista en psiquiatría, a las Secciones de Familia.
Asimismo,
se hace preciso dotar a las mismas de los medios
de locomoción necesarios para la práctica de las
diligencias antes aludidas, o cualquier otra, o de los
fondos que se precisen para el abono del transporte
público (servicio de taxis).
Octavo.- Recurso de apelación contra resolución
que resuelva la modificación de las medidas definitivas:
No obstante
la remisión que el artículo 775 de la Ley efectúa respecto
del trámite a seguir en tales procesos (artículo 771,
trámite de medidas provisionales), a pesar de lo dispuesto
en el artículo 771.4 (imposibilidad de plantear recurso
alguno contra el auto que resuelva sobre tales medidas),
habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
455 de la Ley, y puesto que son recurribles en apelación
los autos definitivos, entre los que se encuentra, evidentemente,
el que resuelve la modificación de medidas.
Noveno.- Se hace preciso y urgente la dotación,
para ambas Secciones, y en las Salas de Audiencia que
corresponda, y en su caso, en las dependencias de dichas
Secciones, de los sistemas audiovisuales necesarios,
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 382
y siguientes de l
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