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ACUERDO DE JUECES DE FAMILIA DE MADRID.

Reunión celebrada el día 4 de diciembre de 2001 entre los Magistrados de las secciones 22 y 24, de familia, de la Audiencia Provincial de Madrid, con la asistencia del Ilmo. Sr. Presidente de dicha Audiencia.

    CONCLUSIONES DE LA REUNION:

   Primero.- En relación a los criterios de admisión del recurso de casación por interés casacional, artículo 477.3  de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y a propósito de la preparación del recurso, han de tenerse en cuenta criterios amplios, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien deberán aportarse, al menos, dos resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo que guarden relación con las cuestiones debatidas en el recurso y los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y cuando se trate de jurisprudencia contradictoria entre las distintas audiencias provinciales, igualmente se aportarán, al menos, dos sentencias de cada una de las audiencias provinciales que guarden, en su motivación y pronunciamientos, relación con las cuestiones y pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

   Segundo.- Impugnación por indebidas de la tasación de costas:
   Conforme al artículo 246.4  de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace necesaria la celebración de la vista, y la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
   En orden a la necesidad o no de la asistencia del Procurador al acto de la vista, y para unificar criterios al respecto, se está pendiente de los acuerdos a adoptar por el resto de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid.
   En relación a la interpretación que deba darse al párrafo segundo del punto tercero del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con referencia a si en todos los casos en los que la impugnación de la tasación de costas por excesiva sea desestimada debe imponerse las costas del incidente al impugnante, de conformidad con las reglas generales sobre imposición de condena en costas contenidas en el artículo 394 de la Ley, resulta perfectamente posible la no imposición de dichas costas, salvo las excepciones que en cada caso deban tenerse en cuenta, en razón de los concretos planteamientos y peticiones formuladas por el impugnante.

   Tercero.- Conforme a la nueva regulación del recurso de apelación, artículos 455 y siguientes de la Ley, cumplido el trámite establecido en el artículo 463, sobre remisión de los autos al Tribunal competente, se hace preciso buscar criterios prácticos para procurar la no indefensión de los interesados, estimándose conveniente la necesidad de propiciar la comunicación de cuantas actuaciones se desarrollen en el Tribunal Superior, a través de la figura del Procurador, o bien directamente a través del propio interesado o del Letrado, efectuando los oportunos requerimientos sobre designación de Procurador y Letrado.

   Cuarto.- Documentos presentados con el escrito de oposición al recurso de apelación:
   Aunque el artículo 461 no exige expresamente el traslado al apelante de documentos, y para evitar indefensión, parece aconsejable dar traslado a dicho apelante para que se pronuncie y valore, ya en la instancia ya en la alzada, dichos documentos.

   Quinto.- Interposición del recurso de apelación:
   No obstante lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley, sobre la preparación del recurso, es aceptable formalizar e interponer el recurso al amparo de otros motivos, distintos o al margen de los señalados en el escrito de preparación, si el apelado o el impugnante, al formalizar el escrito de oposición, no se opone y contesta a todos y cada uno de los motivos del recurso expresados en el escrito de interposición

   Sexto.- Diligencias finales en el juicio verbal:
   No habiendo previsto la nueva Ley la posibilidad de acordar diligencias finales en dicho proceso, tal omisión debe suplirse aplicando el artículo 752, párrafo segundo de la Ley, de manera que la Sala podrá acordar las diligencias y pruebas que estime necesarias, sin perjuicio de que la práctica de las mismas se desarrolle en la vista, conforme al artículo 464 de la Ley.

   Séptimo.- Procesos de incapacitación:
   Conforme al artículo 759.3 de la Ley, se hace necesario en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este precepto (audiencia de parientes, examen del presunto incapaz y dictámenes periciales), si bien se estima posible, y conveniente, que el Magistrado-Ponente efectúe con carácter previo a la vista, y en la audiencia reservada, el examen del presunto incapaz y la audiencia de los parientes, y dado que tales actuaciones se encuadran en el concepto procesal de "diligencias", a diferencia de otras pruebas, entre las que se incluye el trámite en que la ratificación de las pruebas periciales practicadas al efecto, lo que debe tener lugar en el acto de la vista.
   Se deberá estudiar la inmediata posibilidad de acudir al sistema de vídeo-conferencias para el supuesto en los que los parientes y/o el presunto incapaz tengan su residencia fuera de Madrid.
   En todo caso, no se hace necesario la práctica de tales pruebas en los supuestos en los que la segunda instancia no se discuta la incapacidad, pesando el recurso sobre otras cuestiones (nombramiento de tutor, representantes, medidas cautelares personales o patrimoniales, etc.)
   Se hace preciso, asimismo, la adscripción de un perito, y especialista en psiquiatría, a las Secciones de Familia.
   Asimismo, se hace preciso dotar a las mismas de los medios de locomoción necesarios para la práctica de las diligencias antes aludidas, o cualquier otra, o de los fondos que se precisen para el abono del transporte público (servicio de taxis).

   Octavo.- Recurso de apelación contra resolución que resuelva la modificación de las medidas definitivas:
   No obstante la remisión que el artículo 775 de la Ley efectúa respecto del trámite a seguir en tales procesos (artículo 771, trámite de medidas provisionales), a pesar de lo dispuesto en el artículo 771.4 (imposibilidad de plantear recurso alguno contra el auto que resuelva sobre tales medidas), habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley, y puesto que son recurribles en apelación los autos definitivos, entre los que se encuentra, evidentemente, el que resuelve la modificación de medidas.
   Noveno.- Se hace preciso y urgente la dotación, para ambas Secciones, y en las Salas de Audiencia que corresponda, y en su caso, en las dependencias de dichas Secciones, de los sistemas audiovisuales necesarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 382 y siguientes de l