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CONCLUSIONES
DEL CURSO SOBRE CASACION PENAL
Dentro
del propósito de la Escuela Alternativa de Práctica jurídica
de intentar profundizar en determinados aspectos de la práctica
penal, se celebró el CURSO SOBRE CASACION PENAL el pasado
mes de junio, contando con la presencia de Andrés Martinez
Arrieta, Magistrado de la Sala Segunda del T. Supremo, y con
Antonio del Moral, Fiscal de la misma Sala Segunda.
En
lo que respecta a la intervención del Sr. Martínez Arrieta,
vamos a destacar a continuación algunas de las cuestiones
más relevantes que se pusieron de manifiesto.
1-Medidas de seguridad y su aplicación a drogodependientes. Doctrina jurisprudencial
Como
es conocido, las medidas de seguridad son una forma de respuesta
no penal al delito, caracterizada en principio, por su carácter
“terapéutico” frente al más represivo de las penas.
Vienen
definidas en el art. 95 y sigs. CP y su aplicación requiere
1º Que el sujeto haya cometido un delito y se haya pronunciado
sentencia firme (no existen medidas predelictuales) y 2º Que
exista “probabilidad” (no mera posibilidad) de comisión de
delitos futuros en función de la peligrosidad criminal del
sujeto al que se impongan (art. 6 CP) .
Pueden ser de dos tipos: a) Privativas de libertad (art. 96.2 : entre las que
se hallan el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento
en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo
especial.
b) No privativas de libertad (art. 96.3º y 105 CP): la prohibición de estancia
y residencia en determinados lugares u obligación de residir
en un determinado lugar, la prohibición de acudir a determinados
lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas,
privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores,
privación de licencia de armas, sumisión a tratamiento externo
en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario,
sometimiento a programas formativos, culturales, profesionales.
El régimen de aplicación de las medidas de seguridad tiene las siguientes peculiaridades:
-
Requieren constancia de delito previo en sentencia firme y
justificación de la peligrosidad criminal del sujeto, lo que
significa que desaparecida la peligrosidad , el Juez sentenciador,
a instancias del Juez de Vigilancia penitenciaria, puede decretar
el cese de la medida o sustituirla por otra más adecuada.
Se mantendrá, por tanto, solamente en la medida en que sea
necesaria.
-
Nunca
podrá ser más gravosa ni tener mayor duración que la pena
aplicable en abstracto.
-
Sólo
se puede imponer medida de seguridad privativa de libertad
para delitos que lleven aparejada pena privativa de libertad.
-
Cuando
concurran penas y medidas de seguridad privativas de libertad
(art 99 CP), el Juez ordenará primero el cumplimiento de la
medida y este tiempo se descontará de la pena. Una vez se
alce la medida de seguridad, el Juez podrá, si de ejecutarse
el resto de la pena peligrase la rehabilitación lograda, suspender
la ejecución del resto de la pena pendiente de cumplimiento
por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar
alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad
de art. 105.
-
El Juez sentenciador dispondrá que los servicios
de asistencia social competentes presten ayuda al sometido
a medidas de seguridad no privativas de libertad, debiendo
en su caso informar al juez del cumplimiento de las medidas
Tal
y como apuntó el Sr. Martínez Arrieta, en lo que respecta
a los penados drogodependientes, del tenor literal del CP,
se desprende una muy importante limitación a la hora de la
aplicación de medidas de seguridad privativas de libertad.
Así, en el art. 104 se establece que
“En los supuestos de eximente incompleta en relación
con los nº 1, 2º y 3º del art 20, el Juez o tribunal podrá
imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas
en los artículos 101 , 102 y 103 (internamiento en centro
psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial). No
obstante la medida de internamiento sólo será aplicable cuando
la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no
podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para
el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en
el art. 99.”
¿Cuál
es la limitación a la que nos referimos? Pues la que se deriva
de que las medidas de seguridad consistentes en internamiento
en centros de deshabituación, que son las más frecuentemente
utilizadas para supuestos de drogodependencia, solo se pueden
aplicar, si nos atenemos a dicho precepto, a los penados a
los que se le ha apreciado una eximente incompleta y no para
aquellos a los que se les haya reconocido únicamente una atenuante
de drogadicción.
En
la práctica penal actual viene siendo enormemente difícil
obtener una exención incompleta, al considerarse la grave
adicción únicamente como atenuante en el art. 21.2 del vigente
C.Penal, y por ello, nos encontraríamos con que la redacción
literal del CP de 1995 impediría a numerosos toxicómanos acudir
a la posibilidad de cumplir una medida de internamiento que
les sirviera para su desintoxicación y a la vez les permitiera
cumplir las penas sin tener que ingresar en una prisión, en
la que volverían a encontrarse con el ambiente de marginalidad
social y consumo de drogas que haría muy difícil su mantenimiento
en situación de abstinencia.
Frente
a esta visión tan restrictiva, el Tribunal Supremo ha venido
a paliar las carencias del CP de 1995, y en el año 2000, ha
dictado tres resoluciones que vienen a permitir la aplicación
de medidas de seguridad de internamiento a supuestos en los
que solamente se ha apreciado la atenuante de drogadicción
del art. 21.2º.
Transcribimos
por su interés, parte de la STS de 11-04-2000, la primera
que se ha pronunciado en esta materia, y de la que fue ponente
el propio Sr. Martínez Arrieta, quien explicó con detalle
en el Curso su contenido:
“Conviene
señalar que el legislador del Código penal de 1995 (...) ha
olvidado contemplar una respuesta específica para el autor
de un hecho delictivo bajo la concurrencia de una grave adicción
que se integra en la atenuante del art. 21.2 del Código penal.
La jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la
vigencia del Código de 1995, había declarado que las medidas
de seguridad previstas para las situaciones de exención o
exención incompleta eran también aplicables a los supuestos
de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10
en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1973 (SSTS
13.6.90; 15.9.93) pues los mecanismos previstos por el legislador...
dirigidos a la rehabilitación y reinserción del toxicómano
deben poder ser aplicadas, también a los supuestos de disminución
de a culpabilidad equiparable, aunque con una menor afectación
de las facultades psíquicas.
La
ausencia de una específica previsión normativa... en personas
a las que el tratamiento rehabilitador se presenta, desde
los estudios científicos realizados, como la única alternativa
posible para procurar la rehabilitación y reinserción social
conforme postula el art. 25 de la Constitución nos obliga
a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena
y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13.6.90, “sería absurdo renunciar a alcanzar
las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción
y resocialización que la Ley penal específicamente prevé para
la situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción”.
Este criterio, que los estudios siguen corroborando, debe
rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar
que la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código
penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas
de seguridad en los términos del art. 104 del Código penal.
La
posibilidad de aplicar medidas de seguridad a la atenuante
de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto
ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código
penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por
asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o
reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos
la existencia en el condenado de una situación duradera de
trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena,
presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños
psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento
de deshabituación la única actividad socio-sanitaria eficaz
parar alcanzar la recuperación del adicto.”
Esta
sentencia, que por sí sola no constituiría doctrina de la
sala Segunda del T. Supremo, ha venido a ser confirmada en
otras dos posteriores, de fecha 3 de mayo de 2000 y de 5 de
junio de 2000, lo que abre una vía muy importante para el
tratamiento y rehabilitación, frente a la respuesta puramente
punitiva.
2-La
menor entidad en el robo con violencia del art 242 del C.Penal:
Otro de los criterios jurisprudenciales que fueron
explicados por el Sr. Martínez Arrieta, fue el relativo a
la doctrina ya consolidada sobre la aplicación del subtipo
“atenuado” del artículo 242.3 del vigente C.Penal , esto es,
la llamada “menor entidad” en el robo con violencia o intimidación.
Tal y como se señaló por el ponente, el Alto Tribunal viene entendiendo que
la razón de ser de dicho precepto del 242.3, es la de dar
al Juzgador una mejor posibilidad de adaptación de la pena
al caso concreto, evitando que sea forzoso imponer una determinada
sanción cuando la menor gravedad aconseje una pena más baja,
por la disminución de la violencia y por la menor antijuridicidad
del hecho.
En la documentación que se entregó a los asistentes al curso, se transcribieron
algunas sentencias (ST de 23 de mayo de 2000, 16 de junio
de 2000, 28 de julio de 2000, entre otras) fiel reflejo de
esa doctrina.
Por su claridad a la hora de expresar esta cuestión, y por señalar también otro
elemento que debe ser tenido en cuenta para la aplicación
del subtipo atenuatorio, resumimos a continuación la STS de
15 de julio de 2000:
“El artículo 242.3 describe un tipo atenuado sancionado con la pena inferior
en grado para los supuestos de robo en los que concurra una
menor entidad de la violencia o intimidación; son supuestos
en los que se aprecia una menor antijuridicidad, y el menor
contenido del injusto puede atender también al escaso valor
de lo sustraído.”
Para el T.Supremo, escaso valor existe en el supuesto de que el valor de lo
que se ha sustraído esté muy cercano o sea inferior a las
50.000 ptas, cantidad que distingue la falta del delito de
hurto del artículo 234 del C.Penal.
3-
La reincidencia: requisitos para su apreciación como agravante
Se
nos indicó por el ponente Sr. Martínez Arrieta que en numerosas
ocasiones, a la hora de resolver recursos de casación, observaban
que no se había formalizado el recurso contra la aplicación
por parte de la Audiencia provincial, de la agravante de reincidencia,
cuando sí habría prosperado dicha impugnación porque en la
sentencia no se habían reflejado todos los datos de las condenas
que eran el presupuesto necesario para la aplicación de dicha
agravante.
Así,
es necesario que se contemple en la sentencia la fecha de
la comisión de los delitos objeto de la condena anterior,
la de la sentencia, y la fecha en la que se cumplió dicha
condena.
Sin
esos requisitos, no es válida la apreciación de la agravante.
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