Página principal


                              

CONCLUSIONES DEL CURSO SOBRE CASACION PENAL

 

Dentro del propósito de la Escuela Alternativa de Práctica jurídica de intentar profundizar en determinados aspectos de la práctica penal, se celebró el CURSO SOBRE CASACION PENAL el pasado mes de junio,  contando con la presencia de Andrés Martinez Arrieta, Magistrado de la Sala Segunda del T. Supremo, y con Antonio del Moral, Fiscal de la misma Sala Segunda.

En lo que respecta a la intervención del  Sr. Martínez Arrieta, vamos a destacar a continuación algunas de las cuestiones más relevantes que se pusieron de manifiesto.

1-Medidas de seguridad y su aplicación a drogodependientes. Doctrina jurisprudencial

Como es conocido, las medidas de seguridad son una forma de respuesta  no penal al delito, caracterizada en principio, por su carácter  “terapéutico” frente al más represivo de las penas.

Vienen definidas en el art. 95 y sigs. CP y  su aplicación requiere 1º Que el sujeto haya cometido un delito y se haya pronunciado sentencia firme (no existen medidas predelictuales) y 2º Que exista “probabilidad”  (no mera posibilidad) de comisión de delitos futuros en función de la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan (art. 6 CP) .

Pueden ser de dos tipos: a) Privativas de libertad (art. 96.2 : entre las que se hallan el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo especial.

b) No privativas de libertad (art. 96.3º y 105 CP): la prohibición de estancia y residencia en determinados lugares u obligación de residir en un determinado lugar, la prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, privación de licencia de armas, sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario, sometimiento a programas formativos, culturales, profesionales.

El régimen de aplicación de las medidas de seguridad tiene las siguientes peculiaridades:

-     Requieren constancia de delito previo en sentencia firme y justificación de la peligrosidad criminal del sujeto, lo que significa que desaparecida la peligrosidad , el Juez sentenciador, a instancias del Juez de Vigilancia penitenciaria, puede decretar el cese de la medida o sustituirla por otra más adecuada. Se mantendrá, por tanto, solamente en la  medida en que sea necesaria.

-         Nunca podrá ser más gravosa ni tener mayor duración que la pena aplicable en abstracto.

-         Sólo se puede imponer medida de seguridad privativa de libertad para delitos que lleven aparejada pena privativa de libertad.

-         Cuando concurran penas y medidas de seguridad privativas de libertad (art 99 CP), el Juez ordenará primero el cumplimiento de la medida y este tiempo se descontará de la pena. Una vez se alce la medida de seguridad, el Juez podrá, si de ejecutarse el resto de la pena peligrase la rehabilitación lograda, suspender la ejecución del resto de la pena pendiente de cumplimiento por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad de art. 105.

-         El  Juez sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten ayuda al sometido  a medidas de seguridad no privativas de libertad, debiendo en su caso informar al juez del cumplimiento de las medidas

Tal y como  apuntó el Sr. Martínez Arrieta, en lo que respecta a los penados drogodependientes, del tenor literal del CP, se desprende una muy importante limitación a la hora de la aplicación de medidas de seguridad privativas de libertad.

Así, en el art. 104 se establece que

“En los supuestos de eximente incompleta en relación con los nº 1, 2º y 3º del art 20, el Juez o tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101 , 102 y 103 (internamiento en centro psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial). No obstante la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99.”

¿Cuál es la limitación a la que nos referimos? Pues la que se deriva de que las medidas de seguridad consistentes en internamiento en centros de deshabituación, que son las más frecuentemente utilizadas para supuestos de drogodependencia, solo  se pueden aplicar, si nos atenemos a dicho precepto, a los penados a los que se le ha apreciado una eximente incompleta y no para aquellos a los que se les haya reconocido únicamente una atenuante de drogadicción.

En la práctica penal actual viene siendo enormemente difícil obtener una exención incompleta, al considerarse la grave adicción únicamente como atenuante en el art. 21.2 del vigente C.Penal, y por ello, nos encontraríamos  con que la redacción literal del CP de 1995 impediría a numerosos toxicómanos acudir a la posibilidad de cumplir  una medida de internamiento que les sirviera para su desintoxicación y a la vez les permitiera cumplir las penas sin tener que ingresar en una prisión, en la que volverían a encontrarse con el ambiente de marginalidad social y consumo de drogas que haría muy difícil su  mantenimiento en situación de abstinencia.

Frente a esta visión tan restrictiva, el  Tribunal Supremo ha venido a paliar las carencias del CP de 1995, y en el año 2000, ha dictado tres resoluciones que  vienen a permitir la aplicación de medidas de seguridad de internamiento a supuestos en los que solamente se ha apreciado la atenuante de drogadicción del art. 21.2º.

Transcribimos por su interés, parte de la STS de 11-04-2000, la primera que se ha pronunciado en esta materia, y de la que fue ponente el propio Sr. Martínez Arrieta, quien explicó con detalle en el Curso su contenido:

“Conviene señalar que el legislador del Código penal de 1995 (...) ha olvidado contemplar una respuesta específica para el autor de un hecho delictivo bajo la concurrencia de una grave adicción que se integra en la atenuante del art. 21.2 del Código penal.

La jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la vigencia del Código de 1995, había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención o exención incompleta eran también aplicables a los supuestos de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1973 (SSTS 13.6.90; 15.9.93) pues los mecanismos previstos por el legislador... dirigidos a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también a los supuestos de disminución de a culpabilidad equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas.

La ausencia de una específica previsión normativa... en personas a las que el tratamiento rehabilitador se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar la rehabilitación y reinserción social conforme postula el art. 25 de la Constitución nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13.6.90, “sería absurdo renunciar a alcanzar las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción y resocialización que la Ley penal específicamente prevé para la situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción”. Este criterio, que los estudios siguen corroborando, debe rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar que la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos del art. 104 del Código penal.

La posibilidad de aplicar medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad socio-sanitaria eficaz parar alcanzar la recuperación del adicto.”

Esta sentencia, que por sí sola no constituiría doctrina de la sala Segunda del T. Supremo, ha venido a ser confirmada en otras dos posteriores, de fecha 3 de mayo de 2000 y de 5 de junio de 2000, lo que abre una vía muy importante para el tratamiento y rehabilitación, frente a la respuesta puramente punitiva.

2-La menor entidad en el robo con violencia del art 242 del C.Penal:

Otro de los criterios jurisprudenciales que fueron explicados por el Sr. Martínez Arrieta, fue el relativo a la doctrina ya consolidada sobre la aplicación del subtipo “atenuado” del artículo 242.3 del vigente C.Penal , esto es, la llamada “menor entidad” en el robo con violencia o intimidación.

Tal y como se señaló por el ponente, el Alto Tribunal viene entendiendo que la razón de ser de dicho precepto del 242.3, es la de dar al Juzgador una mejor posibilidad de adaptación de la pena al caso concreto, evitando que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad aconseje una pena más baja, por la disminución de la violencia y por la menor antijuridicidad del hecho.

En la documentación que se entregó a los asistentes al curso, se transcribieron algunas sentencias (ST de 23 de mayo de 2000, 16 de junio de 2000, 28 de julio de 2000, entre otras) fiel reflejo de esa doctrina.

Por su claridad a la hora de expresar esta cuestión, y por señalar también otro elemento que debe ser tenido en cuenta para la aplicación del subtipo atenuatorio, resumimos a continuación la STS de 15 de julio de 2000:

“El artículo 242.3 describe un tipo atenuado sancionado con la pena inferior en grado para los supuestos de robo en los que concurra una menor entidad de la violencia o intimidación; son supuestos en los que se aprecia una menor antijuridicidad, y el menor contenido del injusto puede atender también al escaso valor de lo sustraído.”

Para el T.Supremo, escaso valor existe en el supuesto de que el valor de lo que se ha sustraído esté muy cercano o sea inferior a las 50.000 ptas, cantidad que distingue la falta del delito de hurto del artículo 234 del C.Penal.

3- La reincidencia: requisitos para su apreciación como agravante

Se nos indicó por el ponente  Sr. Martínez Arrieta que en numerosas ocasiones, a la hora de resolver recursos de casación, observaban que no se había formalizado el recurso contra la aplicación  por parte de la Audiencia provincial, de la agravante de reincidencia, cuando sí habría prosperado dicha impugnación porque en la sentencia no se habían reflejado todos los datos de las condenas que eran el presupuesto necesario para la aplicación de dicha agravante.

Así, es necesario que se contemple en la sentencia la fecha de la comisión de los delitos objeto de la condena anterior, la de la sentencia, y la fecha  en la que se cumplió dicha condena.

Sin esos requisitos, no es válida la apreciación de la agravante.