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  EL ATENTADO A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES.

                Construídos para la autodefensa del monopolio de la violencia y la coacción que en un Estado de Derecho se supone le corresponde al aparato estatal, los tipos penales del atentado se han convertido en los de mayor utilización a la hora de intentar incriminar toda forma de desobediencia, justa o injusta, a la actuación de los poderes públicos, conformando con otras calificaciones jurídicas como los desórdenes públicos, una especie de kit conjunto para interponer el sistema penal a la realización abierta de determinadas conductas ya sean antagonistas o simplemente ingobernables por usar la terminología de Ramón Fernández Durán. Asimismismo, dichos tipos penales se han convertido, muchas veces, en pantalla autodefensiva de determinados miembros de las fuerzas de seguridad del Estado e Instituciones Penitenciarias frente a acusaciones, con o sin fundamento, de malos tratos, torturas o tratos inhumanos y degradantes.

                Trataremos de analizar los elementos del tipo de una manera que pueda abrirnos una llave a la comprensión de los supuestos concretos en que éste se dá o no, al margen de la siempre creciente tendencia tanto de la fiscalía como de los atestados policiales a reivindicar la comisión de tan grave delito  por la realización de casi cualquier conducta de desobediencia o resistencia a las órdenes, justas o injustas, de aquellos que han sido revestidos de autoridad.

                Tales elementos serían, según la dicción de la STS 21-12-1995 (Aranzadi 9436), seguida en tal descripción por la casi totalidad de la jurisprudencia, los siguientes:

1.        Que el sujeto pasivo del ilícito sea una autoridad o uno de sus agentes.

2.        Que dicho sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo y, lo que consideramos muy importante, actúe en tal ejercicio sin extralimitaciones respecto de lo que socialmente le ha sido encomendado a la hora de revestirle del mismo.

3.        Que exista acometimiento, uso de fuerza, intimidación o resistencia grave por parte del sujeto activo sobre tal sujeto pasivo.

4.        Que el sujeto activo del ilícito actúe con el ánimo o propósito de ofender a la autoridad.

1. La autoridad y sus agentes.

Lo primero que hay que resaltar  es que nuestro ordenamiento jurídico ha sido, según dicción del propio Tribunal Supremo "enormemente generoso a la hora de otorgar  el carácter de autoridad" o agente de la misma. Carácter que no sólo se otorga  a los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado o miembros de Instituciones Penitenciarias, como estamos acostumbrados a ver en la práctica forense, sino a la práctica totalidad de los componentes de los órganos de  los poderes judicial, legislativo y ejecutivo, hasta en sus niveles locales, además de en determinados casos en los que la intención legislativa al respecto parece poco clara como serían los Jefes de los Servicios de Correos o los catedráticos universitarios, lo que denota el interés del aparato estatal por salvaguardar de manera privilegiada la ejecutividad de las órdenes de determinadas instituciones que aún no siendo parte directamente de los tres poderes definidos por la teoría democrática, se configuran como estructuras estratégicas a la hora de lograr la socialización de los ciudadanos o a la de mantener una determinada concepción de la salvaguarda de la credibilidad en la efectividad de los servicios públicos.

                2. El ejercicio del cargo y la ausencia de extralimitación.

                Hemos de tener en cuenta que los casos en que los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado o los agentes de Instituciones Penitenciarias se encuentren claramente fuera del momento de ejercicio de sus cargos son nimios a la hora de la práctica forense. Si cualquier ciudadano puede legítimamente detener a un delincuente en concretas circunstancias, está claro que los profesionales dedicados a ello están habilitados para hacerlo se encuentren o no "de servicio", siendo éste incluso uno de sus deberes.

                Pero lo que nos interesa subrayar aquí es que tales agentes o autoridades, deben ejercitar su cargo "sin extralimitación". Esto, que en la práctica ha parecido demasiado tiempo una simple coletilla de estilo en las descripciones jurisprudenciales ha de tener, viendo el ordenamiento en su conjunto, una importancia central: habría de ser el mecanismo de salvaguarda, en un Estado de Derecho, de la habilitación a los ciudadanos a oponerse a órdenes injustas o, al menos, a aquellas que siendo o no justas en su  trasfondo casi diríamos que trascendente, devienen sin embargo en el momento concreto analizado  una clara tentativa de arbitrariedad y utilización abusiva de sus poderes por parte de quién detenta una autoridad, pero no para ello (art. 9 CE). Es de subrayar que la existencia de la extralimitación no convierte el hecho en lícito, sino que simplemente priva al sujeto pasivo de la especial protección vinculada a su condición de autoridad y le convierte en un mero particular, protegido por el ordenamiento como tal, pero sin el régimen privilegiado que a la hora de castigar  conductas configura el ordenamiento respecto de aquellos "que mandan" (es decir, tienen autoridad).

                Pese a ello, sólo hemos podido encontrar una sentencia del Supremo que dé vida real a ésta enunciación, que sin ella no pasaríamos de considerar pura retórica difícilmente digerible (en todo caso, hemos podido pasar por alto algún otro ejemplo, pero está claro que no toda una línea continuada). Resulta curioso que ésta única Sentencia no venga referida a quien practica los más numerosos actos discutidos, a uno u otro nivel, por los ciudadanos (FSE, IIPP, cargos políticos) sino a un actuar llevado a cabo por un miembro del Ministerio Fiscal en sede judicial. Parece realmente extraño que nadie más se haya extralimitado nunca que quién tiene menos opciones prácticas para hacerlo.

                En todo caso hemos de considerar muy interesante la dicción de ésta sentencia (STS 26-1-1996). (Aranzadi 621) que en su Fundamento de Derecho Séptimo afirma:

                "Si dada la tensión existente era previsible la violenta reacción que se produjo, si el medio escogido por el Fiscal no era el más oportuno e idóneo para hacer valer su legítimo deseo de Justicia y si, en fin, el Ministerio Público como digno representante de la Ley tenía a su alcance sobrados medios, dentro de la más estricta legalidad para amparar y proteger a la persona injustamente amenazada, es conclusión de pura lógica que, cuando se obró de la manera que se hizo, el Ministerio Fiscal se colocó ostensiblemente fuera del normal ejercicio de sus funciones"

De otro lado, es de resaltar que la sentencia citada liga de manera clara ésta extralimitación de funciones del sujeto pasivo con la inexistencia del elemento subjetivo de atentar contra la autoridad en el sujeto activo del ilícito, sobre lo que volveremos al tratar sobre éste elemento del tipo.

                Es, de todas formas, conveniente indicar respecto de la no extralimitación del sujeto pasivo  de que se trata, tal y como se indica reiteradamente a la hora de describir el delito de atentado por el Tribunal Supremo de un requisito del tipo, y no de una causa de exención o atenuación. Por tanto la prueba de la no concurrencia de extralimitación ha de corresponder (según la propia lógica de nuestro ordenamiento jurídico) a la parte acusadora, y en caso de duda al respecto se ha de proceder a la absolución.  Esto, que puede parecer una obviedad a la hora de la lectura detenida del Código y la interpretación jurisprudencial, es precisamente lo que la mayoría de los Juzgadores no tienen la valentía de ver. Quizás asustados por el constante cruce de acusaciones (atentado versus malos tratos) entre ciudadanos y agentes de la autoridad, parecen desconocer que el hecho concreto ha de ser tratado como tal y estudiado y analizado independientemente de lo que pueda significar a la hora de enjuiciar la otra respectiva acusación (dado que ambas acusaciones no se suelen enjuiciar en un único litigio), así como tienen la tendencia tácita a dar por hecho que la determinación de la extralimitación daría lugar a  la probanza de los malos tratos cuando no tiene por qué ser así (la extralimitación no tiene por qué ser necesariamente delictiva, al margen de poder estar amparada, ante la posibilidad de su punibilidad, por cualquiera de las causas de exención y atenuación admisibles en nuestro derecho). Teniendo en cuenta la más que fuerte resistencia de los órganos judiciales a dar por probadas las denuncias de malos tratos o torturas presentadas por los litigantes, parece que dicha resistencia se ha contagiado de manera ilógica a la comprensión de la ausencia de extralimitación de la autoridad o su agente como elemento del tipo del injusto del atentado, que los juzgadores a quo suelen considerar de facto, y en clara vulneración del ordenamiento, como una especie de causa de exención o atenuación que, como tal, ha de ser probada por el acusado.

                3. El Acometimiento.

                La existencia de una acometimiento violento mediante el uso de la fuerza, así como la resistencia grave, sobre el sujeto pasivo por parte del sujeto activo del ilícito conforma otro de los requisitos del tipo, diferenciándolo del delito de resistencia a la autoridad (que se entiende vulgarmente como pasiva) o de la falta de desobediencia a la misma. La dificultad estriba aquí en  diferenciar, a la hora del análisis del caso concreto cuándo nos encontramos frente a uno u otro supuesto. Para ilustrar tal diferencia, nos limitaremos a transcribir determinadas sentencias de distintos tribunales en las que, de manera bastante acertada a nuestro modo de ver, se traza tal diferencia de manera distinta a como lo suelen hacer las interpretaciones de fiscales y atestados policiales, con su inveterada tendencia a considerar acometimiento o resistencia grave todo contacto físico producido por el sujeto activo sobre el pasivo y toda actitud que no sea la mera  negativa únicamente verbal y absolutamente pasiva a obedecer las órdenes recibidas. Frente a tal tesis habrá que afirmar que:

"Para la jurisprudencia habrá de extraerse la conclusión de la intensidad de la resistencia opuesta y, por ende, de su cualitativa apreciación, de la índole de las circunstancias coexistentes, en apreciación concreta del caso enjuiciado, y en particular, de si tal resistencia fue o no persistente o aislada, planeada o episódica, acusadamente coactiva o meramente impeditiva (...) La resistencia que reviste la gravedad del atentado es claramente activa  e implica el empleo de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real (...)

(...)Suponiendo, pués, la resistencia no grave (...)no sólo una oposición al mandato o actuación de la autoridad o sus agentes o de los funcionarios públicos, sino una traba u obstrucción a aquéllos, en persistente y declarada porfía, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud, frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante (...)sin perjuicio de que en ella pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bién defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Las SS. 17-7-86 (A. 4330), 18-1-88 (A. 298), 19-6-91 (A. 4754) y 14-2-92 (A. 1231) son suficientemente ilustrativas al respecto." (STS 4-6-1993. Aranzadi 4820).

                Esta misma sentencia, tras afirmar en sus hechos probados que el acusado "ofreció tenaz oposición al policía nacional que se proponía detenerlo y con el que tuvo fuerte forcejeo, hasta que la policía pudo reducirlo" afirma que "La descripción antedicha pone de relieve, en su escueto enunciado, la concurrencia de aquellos factores característicos de la resistencia no grave".

                La tesis de que el simple forcejeo con agentes de la autoridad no constituye resistencia grave subsumible en el tipo del atentado parece clara en la jurisprudencia, citaremos tan sólo otro nuevo ejemplo:

                "En el presente caso lo acaecido no revela la existencia de delito de atentado. Piénsese que el acusado sólo trataba de oponerse al mandato recibido, sólo trata de huir y escapar, sólo busca el forcejeo para sustraerse a la acción operativa del agente, más nunca quiere acometer en el sentido estricto del término" STS 21-12-95 (Aranzadi 9436)

                Parece claro, asimismo, que la simple gravedad de las hipotéticas lesiones sufridas por el sujeto pasivo en el devenir del suceso ilícito no basta para predeterminar lo subsumible del comportamiento del sujeto activo dentro de la tipología del atentado ya que:

"También la resistencia pasiva puede ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a  cabo la detención pero no por ello se debe elevar la cota punitiva hasta equiparar ésta conducta a la del atentado" (STS 23-3-95 Aranzadi 2260).

                E, incluso al margen del forcejeo, existen numerosas figuras que la jurisprudencia considera ajenas al atentado por la inexistencia de acometimiento en sentido estricto, pese a que pudiera darse una cierta acción violenta por parte del acusado, tanto por las finalidades perseguidas por el mismo con dicha violencia como por la menor entidad y aislamiento comisivo de las mismas. Como muestra basten dos botones:

"Golpear el pié para conseguir que la puerta se cerrara y así poder huir, no puede constituir la figura del atentado (...)No hay un acometimiento físico directo, la fuerza se utiliza disociada de la idea del ataque o agresión, se hace simplemente para facilitar la huida, no existen, por consiguiente, ni intimidación ni violencia graves" STS 17-5-9 (Aranzadi 3915)

                               

"El hecho de empujar a  los policías no reviste entidad suficiente para ser considerado un acometimiento o empleo de la fuerza grave a los efectos del delito de atentado, que exige una conducta activa, hostil y violenta (STS 25-4-91, 27-2 y 17 y 18 del 10-89)" SAP Madrid (Sección Primera 30-9-95)

                4 Animo de ofender a la autoridad.

Ha de tenerse en cuenta que el elemento subjetivo del injusto estudiado no es la simple agresión a persona determinada, sino a la autoridad que la misma en ese momento representa. La agravación penológica de la conducta responde, pués, al plus de desvalor de la acción que se asocia a la puesta en cuestión de las órdenes recibidas por parte de los poderes sociales expresos o supraestructurales, al acometer o resistir gravemente a los sujetos investidos por el ordenamiento de la representación  simbólica de tales poderes.

                                Es por ello que "se presume que el acusado conoce el carácter público de la víctima salvo cuando se pruebe la concurrencia de otro móvil divergente" (STS 21-12-95, que, a su vez, ya vimos al estudiar el acometimiento que daba carta de naturaleza de móvil divergente al propósito de huida). Tal dicción nos parece nuevamente contraria  a los principios generales de nuestro Derecho Penal. Efectivamente, si nos encontramos ante un requisito del tipo, el mismo no puede ser tratado en cuanto a la dirección de la carga probatoria como si fuera una causa de exención y corresponde a la acusación acreditar, aún de manera indiciaria por tratarse de un elemento subjetivo, la concurrencia del concreto ánimo de atentar contra la autoridad o sus agentes y no cualquier otro, debiendo entenderse inexistente el atentado en caso de duda al respecto. Nos parece más válida la tesis de que, al menos,

                                "El actuar a sabiendas, exige más allá de las exigencias típicas una especificidad de la intención, que supone un conocimiento exacto de la realidad de los hechos, debiendo el funcionario hacer conocer su condición, cuando los signos externos, uniforme, etc., no sean suficientes para su identificación, ya que en otro caso, el acometimiento o la resistencia se efectuará por el sujeto activo, no contra un funcionario sino contra un particular". (STS 24-9-92 (Aranzadi 7256).

                                Conocimiento de la condición de funcionario que no ha de bastar, tampoco para que la actuación sea subsumible dentro de los tipos relativos al atentado, ya que, como se indica en esa sentencia que ya citamos como única que hemos encontrado relativa a la extralimitación de funcionario, caben otros móviles imaginables y cabe que, de hecho, se de una situación en que:

"el propósito de atentar contra la autoridad aparece diluido, confuso y difuso a  través de todo cuanto en ese momento acontecía. Hay otros móviles específicos que anulaban la posible existencia de aquel propósito, tal la rabia, tal la impotencia, tal la creencia en una defensa obligada (...) piénsese en la emotividad y en la tensión del momento que propiciaron un "clima crispado de grupo" que se creía ofendido y maltratado. No llevaban razón. La razón estaba, desde el punto de vista de los hechos acaecidos, de parte del funcionario que quería poner orden y sosiego. Pero las circunstancias ambientales, desde el punto de vista jurídico, permiten albergar dudas respecto de los requisitos inherentes en la figura delictiva señalada" (STS 26-1-96. Aranzadi 621).

                                Nota final

                                Hay dos cuestiones referentes al presente texto que quiero resaltar:

La primera es que la jurisprudencia analizada en el mismo adolece del "pecado" de no ser la más novedosa al respecto. Ello se debe a motivos puramente logísticos que no voy a explicar ahora y, en todo caso, el "pecado" es relativo, pués aunque no  niego que pueda haber sentencias posteriores de indudable interés, es evidente que lo que no se ha producido en ningún momento es una variación sustancial de la jurisprudencia en torno a éste tema y además considero que las sentencias citadas son de claro interés, principalmente a la hora de la práctica forense.

La segunda es que el mismo hecho de escribir el texto puede adolecer del "pecado" de vanidad. Es absolutamente notorio que existen múltiples compañeros con mayores conocimientos jurídicos y una más amplia experiencia práctica en éste campo. Sin embargo, las referencias escritas al mismo son nimias por lo que he podido llegar a averiguar. Sirva pués, éste texto, al menos, para que quién quiera lo complete, refute, o reescriba con sus propios análisis, a  ver si entre todos podemos ir construyendo un libro abierto al respecto que sirva de génesis de un discurso capaz  de devenir muralla de contención a la sobreexplotación de los tipos del atentado por parte de un aparato penal escorado hacia una concepción del orden público y  la autoridad marcada por la desconfianza en los derechos ciudadanos.

26 de agosto de 2001.

Jose Luis Carretero Miramar.